REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


ASUNTO N°: KP02-L-2008-002412

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: RAMÓN ALBERTO TERAN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.312.939.

ABOGADOS PAODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO y JUABCARLOS DIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.180 y 102.049, respectivamente, actuando en su condición de procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara .

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A., inscrita en la Oficina del Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/12/2005, bajo el Nº 17, tomo 104-A, e INVERSIONES LIBRA.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.202.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 25 de noviembre de 2011 con demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN TERAN, antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A. e INVESIONES LIBRA C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda, en este sentido, del folio 11 al 16 corre inserta certificación de la Secretaria donde deja constancia de que la actuación del Alguacil se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral; en virtud de ello en fecha 22 de mayo de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES LIBRA, por lo que la misma incurrió en la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, en tal sentido, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades hasta el 08 de diciembre de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 166 al 162 de la pieza1.

En tal sentido, en fecha 23 de febrero de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 07 de febrero de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN TERAN, en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A. e INVESIONES LIBRA C.A..


De la Pretensión

La parte demandante alega, que el ciudadano RAMÓN TERAN comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 2006, para la sociedad mertcantil DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A. y solidariamente la sociedad mercantil INVERSIONES LIBRA C.A., desempeñándose en el cargo de Promotor de Ventas, cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 8:00 p.m. los siete días de la semana, sin disfrute de día de descanso, devengando un salario un último salario de Bs. 1600 mensual, hasta el día 21 de agosto de 2008, cuando renunció a su puesto de trabajo.


En consecuencia, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de Bs. F. 7.569,97, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad Art. 108 LOT 4.512,52
2 Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 219 LOT 1.592,11
3 Bono Vacacional vencido y fraccionado
769,22
4 Utilidades Art. 174 LOT 1.016,11
TOTAL DEMANDADO 7.569,97


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 156 al 158 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Negados:

Niega la relación de trabajo y la prestación de servicios entre la accionada y el demandante, por ende niega y rechaza la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el horario y el salario libelados; así como que el cargo desempeñado por el accionante; por consiguiente niega que el nexo de trabajo haya terminado por renuncia y el actor haya laborado preaviso.

En este sentido, niega y rechaza la pretensión del actor en todos y cada unos de sus alegatos, señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad, calculo de prestaciones sociales, e interese sobre prestaciones sociales, antigüedad vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades.

En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión del ciudadano RAMÓN ALBERTO TERAN GOYO, en los siguientes términos:


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los Documentales:

Documental Marcada con la letra “A”, contentivo de tres (3) cheques asignados bajos los números 000019325, 000020135, 000021403 emitidos por el ciudadano DAMIAN RODOLFO MÉNDEZ. En lo concerniente a dichas documentales, se aprecia que las mismas se sometieron al control de la prueba en juicio, siendo ratificado y constatado su contenido mediante prueba de informe; por tal razón este juzgador se pronunciará más adelante sobre tales medios de prueba. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

En lo concerniente a las documentales que corren insertas del folio 44 al 154 (P1), contentivos de Copia Fotostática relación de nómina de la Empresa Distribuidora Damián C.A, de los años 2007, 2008 y 2009, donde se aprecia con claridad cuáles son los únicos empleados que laboran en dicha compañía, desde más de tres (3) años aproximadamente. Copia del acta constitutiva de la Compañía DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A, (f. 19 al 25 P1). Al respecto se aprecia, que dichos documentales se sometieron al control de la prueba en juicio, apreciándose que la parte demandante impugnó las copias de nominas de trabajadores por no contener sello del Ministerio del Trabajo sino, sólo el sello de la empresa, ahora bien al respecto se aprecia que tal impugnación no se realizó debidamente conforme lo establece la Ley, ya que no indicó si dicha impugnación era activa o pasiva; en virtud de ello las mismas serán adminiculadas al resto del material probatorio, siendo valorados de conformidad con la sana crítica, ya que, se desprende de autos que la parte accionada consignó los originales de dicha relación de nomina o declaraciones de trabajo ante la Inspectoría del trabajo, de los que se aprecia el listado de trabajadores que laboran para la demandada, aunado a ello se desprende de las actas constitutivas de la accionada, evidenciándose e que el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, funge como accionista mayoritario y representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A.. Así se establece.-

Así mismo, se aprecia que en audiencia de fecha 23/02/2010, se instó a la representación de la demandada a que consignara Originales de facturas originales emitidas por la empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A.. en los años 2006, 2007, 2008 y 2009; al respecto se aprecia que dichos documentales nada aportan a lo controvertido, en virtud de ello los mismos se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-

De los Informes:

La parte demandante solicitó prueba de informes a los efecto de que la entidad bancaria Banco Provincial indicara, que persona fue que cobro el cheque y quien fue el beneficiario cheques asignados bajos los números 000019325, 000020135, 000021403 emitidos por el ciudadano DAMIAN RODOLFO MÉNDEZ.

En virtud de ello, se desprende de autos que al folio 30 de la segunda pieza, riela respuesta emitida al respecto por dicha entidad bancaria, la cual fue sometida al control de la prueba sin que ninguna de las partes realzara impugnación al respecto; razón por la cual éste Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de dicho medio de prueba se evidencia que los cheques signados Nros. 0019325, 0020135 y 0021403, fueron girados en contra de la cuenta corriente Nro. 01020119250100126157, la cual se encuentra a nombre del ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, y pagados a favor del ciudadano RAMON ALBERTO TERA, en las fecha 24/11/2007, 22/12/2007 y 26/01/2008, respectivamente. Así se establece.-


De la Prueba de Testigos:

En este sentido, se parecía que la parte demandante incorporó al proceso la testimonial del ciudadano:

“TOVAR SANDRO ALEXIS, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que trabajaba para la empresa INVERSIONES LIBRA ahora ALTERNATIVA, las dos empresas se dedican en los mismo, laboró por 6 años para la empresa, llego aproximadamente a la empresa en el 98 con el cargo de promotor, tenia un encargo en la zona que los dirigía, en principio recibía recibos como constancia de pago y luego le cancelaban con cheques, laboraban 8 encargados de zona cada encargado se llevaba 4 promotores para la venta a nivel nacional, la empresa nunca les asignó carnet, pregunta la parte demandada y a las mismas respondió, que simplemente busca que se haga justicia, viajaba a distribuir una mercancía, viaja con todos los encargados de la zona entre ellos están los ciudadanos ANDRES TOVAR y YOEL GARCIA, no actuaba como ayudante del señor EDGAR SUAREZ, el señor EDGAR SUAREZ era quien les entregaba la mercancía y el dinero que era de 35 bolívares para desayuno, almuerzo y cena, le consta que los dos empresas funcionan igual por las facturas de cuando enviaban la mercancía, los talonarios y productos eran de INVERSIONES LIBRA, el accionante llego después que él a la empresa, a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que hacia un promedio de 150 o 200 contratos, le cancelaban con cheque del Banco Provincial.-


Ahora bien, de la deposición expuesta por el ciudadano SANDRO TOVAR, se aprecia, que la accionada realizaba las ventas a través de promotores que estaban a cargo de un encargado o superviso que se encargaba de asignarles la mercancía, pago de viáticos, indicando la zona en que trabajaría distribuidos a nivel nacional, 4 promotores por uno de los 8 encargados, que los pagos de salario lo hacían en un principio recibía recibos como constancia de pago y luego le cancelaban con cheques del banco provincial. En virtud de ello, tal probanza se adminiculará al resto del material probatorio siendo valorado de conformidad con la sana crítica. Así se establece.-

Por su parte se aprecia que la parte accionada trajo al proceso las testimoniales de los ciudadanos:

“LUJANO YESINIA MARGOT, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que laboraba para DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A ubicada en le centro comercial Canaima, oficina 43, piso 2, se encuentra en le área de almacén, labora desde el 12 de enero del 2008, conoce al señor teran de vista, manifiesta que lo conoce por que el señor iba a comprar mercancía al mayor junto con el señor EDGAR SUAREZ, así mismo manifiesta que el señor EDGAR SUAREZ continua comprando mercancía para la empresa, el señor TERAN no trabaja para la empresa trabaja con el señor EDGAR SUAREZ, el señor EDGAR SUAREZ es cliente de la empresa, aproximadamente ganaba 726 bolívares mensuales, en la empresa no existen empleados como encargo de venta, a las preguntas realizadas por la actora respondió que trabaja con la mercancía y coloca precios para que cuando llegan las personas a comprar estén listas para la venta, no asigna la mercancía, conoce a los clientes que compran al mayor, en la empresa no existen promotores de ventas, a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que no conoce la empresa INVERSIONES LIBRA, no sabe de la venta de la mercancía por cuanto esta en el área de depósito, el señor Teran es ayudante siempre lo veía con el señor EDGAR SUAREZ, interviene el actor y expone que es mentira por cuanto desde el 2007 le previeron la entrada a la oficina, el no iba solamente con el señor EDGAR SUAREZ también iba con otros compradores, interviene la testigo y expone que nunca lo vio con una persona distinta a EDGAR SUAREZ, la empresa no le daba manuales, interviene la parte demandante y expone que posee dichos manuales quienes se les entregaba los vendedores con los que trabajaba, cuando estaba en el hotel armaba las carpetas, la mercancía es de DAMIAN, así como los carros, DAMIAN era el que les cancelaba, los cheque los firmaban en la empresa, la ordena la daba DAMIAN para que les cancelaran por su venta, se someten al control de la testigo dicho manual y expone que nunca ha visto los manuales, no esta al tanto del área de facturación, no sabe si la mercancía la cancelaban en facturación”.-

“ROSELIS MILEXA RODRIGUEZ, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otra cosas respondió, se deja constancia que con este testigo primero preguntará el Tribunal, trabaja para DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A desde julio del 2008 no existe otra empresa llamada INVERSIONES LIBRA, ha visto al señor como 2 veces quien esperaba en recepción y se presentaba con el señor EDGAR SUAREZ, labora en el departamento de ventas, el señor EDGAR SUARES es cliente, compraba un promedio de 2000 bolívares, eran pagados a crédito de 30 días, se le aceptaba devoluciones siempre y cuando estén en buen estado, el señor tenia sus clientes y no sabe el método de venta que utilizaba, no llego a ver que el accionante recibiera chequera de la empresa, la empresa maneja cheques del Banco Provincial, no conoce al testigo promovido por la parte actora, comenzó a laborar con un salario mínimo, se entra en careo y expone el accionante que es primera vez que la ve, se somete al control del testigo el manual de ventas y expone que nunca ha visto el formato y que del mismo se observa que viendo los datos es utilizado para venta de algunos artículos, así mismo expone que en la empresa se le laboran las facturas por la maquina fiscal, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada y a las preguntas realizadas respondió que en el piso 2 del centro comercial canaima no funciona la empresa INVERSIONES LIBRA, no hay ninguna empresa registrada con ese nombre, el señor EDGAR SUAREZ es cliente de la empresa, el accionante se presentaba con el señor accionante o con su hijo, siempre vio al accionante con el señor EDGAR SUAREZ, se le concede el derecho de palabra a la actora y las preguntas realizadas respondió que antes de tener la maquina fiscal se realizaba la facturación con talonarios, los clientes cancelan la mercancía”.-

“GONZALES YADIRA COROMOTO, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió, se le concede el derecho de palabra a la demandada, comenzó a laborar desde junio del 2005 para la empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI, tenia un sueldo mínimo, no existe el cargo de promotor de ventas en la compañía, en la oficina 43, piso 2 del centro comercial canaima no funciona una empresa distinta a la empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI, el señor Ramón Teran no es empelados de la compañía, las veces que logro ver al accionante estaba junto con el señor EDGAR SUAREZ quien es el cliente del la compañía, la empresa realiza bisutería, el señor EDGAR SUAREZ es un cliente desde hace algún tiempo, se le concede el derecho de palabra parte demandante y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió que labora en el área de producción, desde su área de trabajo se observa todo, ella es la persona encargada de entregar la mercancía, tiene contacto directo con los clientes, el accionante no retiro mercancía en la empresa, se encarga de que el pedido se entregue al día, la empresa tiene un mostrarío en el cual se señala la mercancía que va adquirir, cuando la mercancía se daña la empresa se encarga de la reparación o se realiza entre ambos, a las preguntas realizadas por el Tribunal respondió que no conoce el vehiculo del señor EDGAR SUAREZ, el vehiculo es personal, nunca vio al accionante firmando un contrato para la empresa, siempre la empresa trabaja con mujeres, se somete al control el formato el cual manifiesta que muchas personas trabajan con ese modelo, no sabe como se hace un método, los clientes únicamente realizan su pedido, los compradores no tienen empresa mercantil el pago se le realizaba a titulo personal”.-

“GUEDEZ YENNIFER MARILU, el cual fue debidamente juramentada y a las preguntas realizadas por la parte demandada entre otras cosas respondió que labora para la empresa DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A desde mayo del 2008 percibía un salario de 700 aproximadamente mensual, en la empresa no existe cargo de promotor de ventas, solamente trabajan con clientes, no existe otras empresa funcionado en el oficina 43 piso 2 del centro comercial canaima, solamente ha visto al accionante 2 veces, en algunas ocasiones vio al accionante con le señor EDGAR SUAREZ quien es cliente de la empresa desde el 2007 aproximadamente no tiene mucho concomiendo de ello, tiene referencia de que es un cliente, el señor teran no es trabajador de la empresa, se le concede el derecho de palabra a la parte demandante y a las preguntas realizadas respondió que es asistente de venta, la empresa vende al mayor a los clientes solamente, nunca vende por catalogo, el accionante solo acompañaba al señor EDGAR SUAREZ, no lo vio con otros clientes sólo con el señor EDGAR SUAREZ, en mayo del 2008 llego a tener algún conocimiento de la relación entre el señor EDGAR SUAREZ y la empresa, no sabe el promedio de compra del señor EDGAR SUAREZ, el señor EDGAR SUAREZ compraba a crédito, esta compra implicaba devolución con un tiempo de 15 días o 1 mese, el señor EDGAR SUAREZ no trata directamente con ella sino con la jefe de ventas el cual interviene la testigos y expone que se le hacia cambio por ser un cliente de confianza y luego se le da una fecha para retirarla, el accionante no tenia participación solamente llegaba a sala de espera, el señor EDGAR SUAREZ no daba explicación de sus clientes, solamente comprobaba la mayor, no conoce la empresa INVERSIONES LIBRA”.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que de la deposición de las testigos se desprende que los mismos indican que el accionante no laboraba para la empresa, sino que tenía cierta relación con el Sr. EDGAR SUAREZ, quien es cliente de la accionada, que en la plantilla de empelados de ésta no existe el cargo que alega haber ejercido el actor. En virtud de lo declarado por las testigos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.

Por otra parte, se aprecia que fueron incorporados al proceso por la parte demandante la testimonial del ciudadano EDGAR JOSE SUAREZ, RANDY STEVEN RIVERO MACHO; y por la parte de mandada los testimoniales correspondiente a los ciudadanos THOMAS ANTONIO MENA ÁVILA, MARY RAQUEL GONZALEZ LÓPEZ, respectivamente. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Adjetiva laboral, en audiencia de juicio de fecha 23 de febrero de 2010 hizo llamado a la accionante, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

“ciudadano RAMON ALBERTO TERAN GOYO, quien a las preguntas realizadas por el Juez, de conformidad con el Art. 103 del Texto Adjetivo del Trabajo, entre otras cosas señaló lo siguiente: que trabajo para INVERSIONES LIBRA Damián Alfonso es el dueño, laboraba como promotor de ventas, realizaba prendas enchapadas en oro de damas, cumplía un horario de 8 de la mañana hasta las 8 de la noche, tenia un chofer llamado EDGAR SUAREZ, percibía un salario dependiente de la venta, el contrato consiste en tener una carpeta con las prendas que contenía un formato con los precios de cada uno, viajaba y vendía las prendas casa a casa, la empresa pagaba los viáticos, el hotel y comida, en 15 días podía hacer 150 o 200 cuentas eso era multiplicado por las ventas y era lo que le cancelaban, siempre le pagaban con cheque en contra el Banco Provincial, la venta era cancelada a los cobradores de la empresa, a los vendedores le daban un 6% de las ventas, el horario era de 15 días completos en un sector que era distribuido por la empresa, así mismo expone que los testigos presentes no los conoce”.

De lo expuesto por el accionante se aprecia que, fue contratado para trabajar vendiendo mediante una carpeta de prendas con sus precios, de casa en casa, viajando en diferente ciudades, que le eran pagados los gasto de viatico, hotel, que el pago lo realizaban mediante cheques del Banco Provincial. En virtud de ello, tal declaración será adminiculada al resto del material probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que desde el 15-09-06, presta sus servicios para las demandadas como promotor de ventas, hasta el 21-08-08, fecha en la cual renuncio al cargo que desempeñaba, de cumplir su jornada de trabajo, razones por lo cual reclama el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la ley sustantiva laboral, lo que solicitó previamente en la entidad administrativa, la parte demandada al hacerle frente al proceso alega que niega y rechaza la supuesta relación laboral del demandado, igual que la prestación de servicios, así mismo niega la solidaridad entre las demandadas, el cargo, el tiempo de servicio señalado por el actor, niega la jornada, y todas y cada una de las cantidades libeladas por el accionante en la alborada del proceso.
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En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, niega la relación de trabajo con el ciudadano RAMON TERAN.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la existencia del vínculo laboral entre las partes y la prestación de servicio como consecuencia de ello, puesto que la forma en que se le dio contestación a la demanda, la carga probatoria permanece en manos del accionante.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Ahora bien, como punto previo este juzgador debe indicar que la sociedad mercantil INVERSIONES LIBRA, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, el cual reza lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

De la Responsabilidad Solidaria.

El actor demanda solidariamente a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DAMIANI CA. E INVERSIONES LIBRA C.A., alegato éste que es negado por DISTRIBUIDORA DAMIANI EN SU CONSTESTACIÓN DE TRABAJO, en tanto que por parte de INVERSIONES LIBRA, se tiene por cierto lo alegado por el actor, dada la presunción e admisión de hechos en la cual se encuentra incursa dicha sociedad mercantil, hasta tanto no se compruebe lo contrario.

En este orden de ideas, primeramente observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de lo alegado en juicio que el trabajador laboró desde el 15/09/2006 hasta el 21/08/2008, para DISTRIBUIDORA DAMIANI CA.; sin embargo de lo expuesto tanto en el libelo como en juicio, dicho ciudadano ni indica en qué momento comenzó a laborar para INVERSIONES LIBRA; por lo que se verifica que las accionadas no cumplen con las condiciones de existencia de la sustitución de patrono, establecida en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se pudo constatar de la revisión del acta constitutiva de DISTRIBUIDORA DAMIANI CA., así como de lo delatado por los testigos, que en nada se relaciona con INVERSIONES LIBRA; en consecuencia, por lo antes expuesto se pudo constatar que no existe solidaridad entre ambas sociedades mercantiles, debe este juzgador declarar Sin Lugar la solidaridad entre las empresas DISTRIBUIDORA DAMIANI CA. E INVERSIONES LIBRA C.A.. Así se establece.

Ahora bien, por otra parte del análisis de los medios probatorios, se evidencia que los pagos del Trabajador algunas veces eran cancelados por la persona jurídica es decir DISTRIBUIDORA DAMIANI CA., y en otras era cancelado por la persona natural el ciudadano DAMIAN MENDEZ (f. 30 al 34 P2); lo que a la luz de las máximas de experiencia y del principio de la realidad sobre los hechos, y haciendo uso a las facultades inquisitivas que la ley adjetiva laboral le concede a los jueces del trabajo por medio de lo establecido en el artículo 6 eiusdem, hacen inferir a este juzgador que existe responsabilidad solidaria entre la persona jurídica y la persona natural, valga decir entre DISTRIBUIDORA DAMIANI CA. Y el ciudadano DAMIAN MENDEZ, tal y como se pudo constatar del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, en la que el mencionado ciudadano aparece como accionista mayoritario y representante legal de la firma mercantil (f. 19 al 27 P1). En consecuencia, quien juzga declara con lugar la responsabilidad solidaria entre DISTRIBUIDORA DAMIANI CA. Y el ciudadano DAMIAN MENDEZ. Así se decide.-

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho artículo.

En tal sentido, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de las codemandada el cual riela de los folios 156 al 158 de la primera pieza, se observa que la accionada niega y rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con el ciudadano RAMÓN TERAN, y por consiguiente que le adeuden el pago concepto alguno. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral así como la prestación del servicio por parte del accionante; no obstante durante la evacuación de los medios de prueba específicamente los testigos entre otros, admitieron conocer al actor quien hacía acto de presencia en los predio de la demandada y salía a realizar actos de comercio destinados con el objeto de la accionada, lo que a la luz del artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo activa la presunción de laboralidad, lo que desencadena que quede en posesión jurídica del demandado el evidenciar que la prestación del servicio por parte del actor es de una naturaleza distinta a la Laboral, como bien lo dejó sentado la sentencia 265 de fecha 05/03/07 de la sala Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia-. Así se establece.

En refuerzo a lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que específicamente de la deposición de los testigos y del ciudadano JULIO CORTEZ y de las resultas de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banco Provincial que rielan a los folios 30 al 34 de la segunda pieza; desencadenan al Juzgador la convicción suficiente de que estamos en presencia de una relación de Trabajo, habida cuenta que los demandados en todo momento negaron cancelarle cantidad dineraria alguna al actor por remuneración u concepto distinto, ello fecundó en el proceso una aprensión, lo que hizo que el Tribunal en aras de la búsqueda de la Verdad, realizase lo necesario para obtener de la entidad bancaria referida la respuesta de los pagos a favor del accionante de unos pagos a través de cheques emitidos por uno de los accionistas de la demandada principal, obteniéndose la respuesta de la entidad bancaria, lo que despeja la posible duda del vínculo que unió a las partes, y ante la premisa de negativa de la accionada, pues conllevan al Tribunal a tener que arribar a la conclusión inequívoca que estamos en presencia de una relación de carácter laboral, pues no existe una razón distinta del porqué el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ propietario de la DISTRIBUIDORA DAMIANI CA, le girase unos cheques a favor del actor, que en lo consiguiente será tildado de Trabajador, para todos los efectos jurídicos de la presente Sentencia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, también se aplica el Test de la Laboralidad desarrollado en la sentencia 489 de fecha 13/08/2002 de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, evidenciándose que el actor prestaba el servicio por cuenta de la demandada, que la mercancía que colocaba en el mercado era propiedad de la demandada, que sus pagos o remuneración los hacía el ciudadano referido en nombre de la demandada a través de cheques personales como quedó evidenciado, que tenía el control sobre el mismo a pesar de que no cumplía un horario riguroso, porque debía salir y colocar la mercancía de la demandada en el mercado debiendo regresar y entregar los arqueos, todo lo que corría por riesgo y única cuenta de la demandada, in asumir el actor ninguna pérdida, o pago de tributo alguno al Estado Central o Descentralizado, además el actor el único medio que colocaba para desarrollar la actividad era su servicio, porque el resto era colocado por la demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI CA, todo lo que sin lugar a dudas nos conlleva a deducir que estamos en presencia de una relación de Trabajo. Así se Establece.

De igual forma se deja claro de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6to del Texto Adjetivo del Trabajo, que a pesar de no existir la solidaridad entre las sociedades demandas, si existe una solidaridad entre la DISTRIBUIDORA DAMIANI CA y el ciudadano DAMIAN RODOLFO MENDEZ, quienes indistintamente deben responder en forma pasiva frente al Trabajador, puesto que la sociedad mencionada es empleada para todos loe efectos jurídicos del negocio frente a sus clientes y compromisos Tributarios del Estado, empero frente a los Trabajadores que contrata y recibe el servicio utiliza a su propietario como persona natural para el pago de las remuneraciones del mismo, razones por las que este Tribunal, debe indicarle al Juez de Ejecución que deba ejecutar la presente sentencia, que cualquiera de las dos personas, tanto la jurídica como la natural deben responderle jurídicamente al trabajador por sus pasivos laborales, pues ello fue discutido y probado suficientemente en autos, a través de las documentales valoradas incluyendo el registro Mercantil de la Sociedad Mercantil. Así se Establece.

Del Salario:

Aduce la demandante en su libelo, que el último salario devengado fue de BS. F. 1.600, 00 mensuales. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado, empero al quedar evidenciado en el íter procesal que se trata de una relación de Trabajo debe tomarse en cuenta lo siguiente.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES S/C (BS. F. 1.600,00) mensuales. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada DISTRIBUIDORA DAMIANI CA., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano RAMÓN TERAN, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 15/09/2006 hasta el día 21/08/2008, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador. Ahora bien, el sentenciador ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como utilidades, percibidos durante la relación laboral tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, debiendo descontar los conceptos que ya hayan sido pagados, conforme a los recibos que rielan en autos; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de (BS. F. 1.600,00) mensuales.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TERAN GOYO RAMON ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.312.939., contra DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A e INVERSIONES LIBRA. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de Solidaridad entre las sociedades demandadas, DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A e INVERSIONES LIBRA. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR LA Solidaridad entre la sociedad demandada, DISTRIBUIDORA DAMIANI C.A y el ciudadano DAMIAN MENDEZ, antes identificado bajo las razones explicadas en la motiva. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del procedimiento, de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día dos (02) de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-