REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L -2009-000989.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: FRANKLIN ANTONIO MANRIQUE GRISMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.915.504.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAUIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCESCO CIVILETTO y WILMER NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142 y 119.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, tomo 31-A, de fecha 11/06/1965.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.192.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MANRIQUE GRISMALDI, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA); presentada en fecha 16 de junio de 2009 según consta de sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 18 de junio de 2009, el Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y admitió la demanda, posteriormente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como se desprende del folio 12 al 14 de autos; por lo que en fecha 17 de diciembre de 2009 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 27 de septiembre de 2010, oportunidad en la que el Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
En este sentido, en fecha 27 de octubre de 2010, el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial dio por recibida la presente causa, percatándose de que se encontraba pendiente por resolver recurso de apelación signado Nº KP02-R-2010-1073, interpuesto por la representación de la accionada, razón por ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez primigenio organizara las actas del presente asunto agregando las resultas del mencionado recurso de apelación; por lo que el juzgado de origen una vez cumplido lo ordenado, remitió el asunto para ser distribuido nuevamente entre los Juzgado de Juicio del Trabajo (f. 10 al 74).
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 76 al 78), fijándose la celebración de la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de agosto del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA) (75 al 80).
De la pretensión
La parte demandante alega, que comenzó a prestar servicios en fecha 24 de agosto de 2007, para la empresa demandada sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA), desempeñando funciones en el cargo de Vigilantes privado, cumpliendo un horario de trabajo en jornada de 12 horas continuas diarias, todos los días de la semana, excepto el día de descanso semanal, siendo ducha jornada bien de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. del día que le correspondía laborar, o bien desde las 06:00 p.m. del día que le correspondía hasta las 06:00 a.m. del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardía diurna o nocturna que le fuese asignada, la cual generalmente era de (7) días consecutivos en jornada noctuna conforme lo antes indicado, y los (7) días siguientes en jornada diurna y así sucesivamente, hasta completar cada mes, por lo que se generaron horas extras, y laboró días domingos y feriados.
En este sentido, señala que, prestó servicios para la accionada hasta el día 01 de julio de 2008, fechas ésta en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador.
Por consiguiente, señala que hasta la presente fecha no le han sido pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a pesar de los trámites que ha realzado, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 33.665,71, detallados a continuación:
Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 2.538,17
2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 151,76
3 Vacaciones 699,64
4 Bono vacacional 326,50
5 Utilidades fraccionadas 1.399,28
6 Salarios caídos por aplicación de Cláusula 14 Convención Colectiva 8.788,76
7 Reintegro por deducciones indebidas de IVSS 254,81
8 Reintegro por deducciones indebidas de paro forzoso 31,74
9 Reintegro por deducciones indebidas de L.P.H. 63,34
10 Reintegro por deducciones indebidas de cuota sindical 62,36
11 Bono de alimentación 3.020,20
12 Bono nocturno y horas extras nocturnas 6.561,67
13 Diferencia de ajuste de de sueldo por aumento salarial (mayo y junio 2008) 1.598,00
14 Preaviso 400
TOTAL DEMANDADO 33.665,71
De La Contestación
En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda (f. 37). En virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en 17 de junio de 2011; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E y F” que corren insertos del folio 24 al 33; contentivos de Recibos de pago correspondientes al periodo desde el 01/12/2007 hasta 30/06/2008, emitido por la empresa VESEVICA a nombre del ciudadano FRANKLIN MANRIQUE; comunicación de fecha 24/08/2007, emitida por la empresa VESEVICA; Constancia de Trabajo de fecha 02/10/2008; Carta de renuncia de fecha 01/07/208 con formato de retiro de equipo y carnet de identificación. Ahora bien de la revisión de dichas documentales se aprecia del folio 24 al 27, rielan recibos de pago en los que se precian los conceptos laborales y sus montos que le eran pagados al trabajador durante la relación de trabajador, evidenciándose que a éste le eran pagados regularmente conceptos extraordinarios como horas extra, días domingo y feriados laborados, bono nocturno, evidenciándose que el salario mixto se conformaba por una parte fija y una variable, y que igualmente le realizaban continuamente las deducciones de Ley tales como IVSS, paro forzoso, LPH y cuota sindical. En este sentido de los folios 26 al 31, se puede constatar el nexo que unió a las partes, que la parte fija del último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 800,00, el cargo ejercido por el accionante, la fecha de ingreso y de finiquito de dichos nexo; así mismo que el trabajador se retiró voluntariamente acordando cumplir con el preaviso de Ley, y que al finalizar dicha relación hizo de debida devolución de uniformes que le fueron entregados por la empresa; motivos por los cuales este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:
2. Con respecto a la documentales, marcados “A” que corre inserto al folio 35; al respecto se aprecia que la dicho medio de prueba se sometió al control de la prueba sin que la contra parte realizara impugnación al respecto; no obstante dado que el mismo carece de firma y no se evidencia de donde emana, por tales razones, tal probanza se desecha del resto del acervo probatorio. Así se establece.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día servicios en fecha 24 de agosto de 2007 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA), desempeñándose en el cargo de vigilante privado, 01 de julio de 2008, fecha en la que fue se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, sin que hasta la presente fecha la empresa demandada le hayan cancelado monto alguno por concepto de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales.
En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil A SU SALUD C.A., el pago de la Cantidad de Bs. 33.665,71, adeudado por los conceptos de: Prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones adeudadas y Bono Vacacional adeudados, utilidades fraccionadas, Salarios caídos por aplicación de Cláusula 14 Convención Colectiva, Bono de alimentación; Reintegro por deducciones indebidas de IVSS, paro forzoso, L.P.H. y cuota sindical.
En este sentido, y ante la falta de contestación por parte de la accionada en lo referente a las pretensiones de la actora, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente; que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones adeudadas y Bono Vacacional adeudados, utilidades fraccionadas, Salarios caídos por aplicación de Cláusula 14 Convención Colectiva, Bono de alimentación; Reintegro por deducciones indebidas de IVSS, paro forzoso, L.P.H. y cuota sindical; en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.
Del Salario:
De la revisión del libelo de demanda, se aprecia que el accionante no señaló específicamente el último salario que devengó durante la relación de trabajo; por otra parte, dado que la parte accionada no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno que desvirtúe lo libelado por el actor y el contenido de tal probanza, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:
“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.
En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, teniendo en cuenta que la demandad no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba que indique el salario devengado por el actor, se tiene que no cumplió fehaciente mente con la carga que tenía de desvirtuar lo libelado por el demandante, aunado a ello dado que el actor en su escrito de demanda no señaló específicamente el último salario devengado y dado que no se aplicó el despacho saneador en la oportunidad procesal correspondiente; este juzgador, procede a verificar los medios de pruebas traídos al proceso a los fines de así poder establecer el salario devengado por el trabajador.
En virtud de lo antes expuesto, de la revisión del acervo probatorio (f. 24 al 27 y f. 29), se pudo constatar que el trabajador devengaba un salario mixto, el cual estaba compuesto por una parte fija de de Bs. F. 800,00 mensuales, sumados a unos pagos continuos y permanentes (horas extras, día de descanso, día feriado, bono nocturno, hora de descanso), los cuales a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, conllevan deducir a este juzgador, que el trabajador devengaba efectivamente un salario mixto con una parte fija y otra variable.
En este sentido, en lo referente a los ajustes salariales por aumento de salario de mayo y junio 2008, quien juzga considera procedente dicha pretensión, conforme al aumento del salario mínimo decretado por el ejecutiva nacional a a partir de 1º de mayo del año 2008; en base a ello, debe quien juzga ordenar designar un experto contable para que a través de una experticia complementaria realizada a cada uno de los recibos aportados tato por la aporte demandante como por la demandada, los cuales rielan en autos del folio f. 24 al 27 y f. 29, a los fines de que se determine mes a mes el salario promedio devengado mes a mes por el trabajador durante la relación de trabajo, debiendo realizar el ajuste salariar de la parte fija conforme al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 1º de mayo de 2008 y así poder determinar el último salario promedio efectivamente devengado por el actor, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-
De la aplicación de la Convención Colectiva:
El accionante en su libelo, alega que la aplicación de la convención colectiva, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; ahora bien dado que la parte accionada no dio contestación a la demanda, se tiene como cierta la pretensión del demandante, por consiguiente los conceptos laborales que se acuerden en siguiente, deberán ser calculados y pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento que rige ésta y la Convención Colectiva que rige a las partes. Así se establece.-
De las Horas Extraordinarias:
El trabajador alega, que durante la relación de trabajo cumplió un horario de trabajo en jornada de 12 horas continuas diarias, todos los días de la semana, excepto el día de descanso semanal, siendo ducha jornada bien de 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. del día que le correspondía laborar, o bien desde las 06:00 p.m. del día que le correspondía hasta las 06:00 a.m. del día inmediato siguiente, dependiendo de la guardia diurna o nocturna que le fuese asignada, la cual generalmente era de (7) días consecutivos en jornada nocturna conforme lo antes indicado, y los (7) días siguientes en jornada diurna y así sucesivamente, hasta completar cada mes, por lo que se generaron horas extras. Ahora bien, tal alegato se presume como cierto en virtud de la falta de contestación de la demanda por parte de la acciónate y de la activación de la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incursa.
Así pues, una vez analizadas las actas procesales y descendiendo al mapa procesal, este juzgador aprecia que, el actor demanda el pago de las horas extraordinarias y bono nocturno, fundamentado en el horario impuesto por la demandada durante toda la relación de trabajo.
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Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.
En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que los trabajadores accionantes en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que el actor, prestaban el servicio, una (1) semana seis (6) jornadas de once (12) horas diurnas y una (1) semana seis (6) jornadas de doce (12) horas nocturna cada una, lo que arroja un total de setenta y dos (72) horas dicha semana; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de setenta y dos (72) horas de jornada efectiva para un total de ciento doscientos ochenta y ocho (288) horas efectivas de servicio, lo que arroja un total de quinientas setenta y seis(576) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio fuera del lapso que la Ley lo permite. Así se establece.
En refuerzo a lo anterior, se aprecia que en el caso de marras el trabajador laboraba una jornada de trabajo que supera el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena loa artículos 206 y 202 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.
Así pues, este Tribunal teniendo como norte el criterio reiterado por la Sala de Casación social, en cuanto a la procedencia o no del pago de las horas extraordinarias, y teniendo en cuenta que efectivamente el trabajador se encuentra bajo un régimen especial de jornada laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley sustantiva labora, tal y como se estableció anteriormente, es menester verificar a profundidad los medios de pruebas aportados al proceso a los fines de constatar la procedencia de la pretensión.
En este sentido lo antes expuesto, aunado a que se aprecia que la demandada no promovió medio de prueba alguno que demostrara que el trabajador no laboraba horas extras, sino que por el contrario se evidencia de los folios 24 al 27, que la demandada ocasionalmente pagaba al accionante el concepto de horas extra trabajadas y el bono nocturno; hace inferir a este juzgador que el actor laboraba horas extraordinarias; por consiguiente, considera el Tribunal que le correspondía al accionado según lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley adjetiva laboral desvirtuar el horario libelado por el demandante, y al no cumplir con dicha carga probatoria, forza al Tribunal a tener que declarar procedente el pago por trabajo en exceso, las cuales no podrán exceder de un máximo de cien (100) horas extras por año de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral, ratificado así por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 24 al 27, teniendo en cuenta el salario promedio devengado y calculado en los términos anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que rige a las partes y a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- Así se decide.-. Así se decide.-. Así se decide.-
Del Bono Nocturno:
Ahora bien, en lo que atañe al bono nocturno, se observa de las distintas documentales presentadas por ambas partes que el empleador tan solo cancelaba algunas horas en el mes, lo cual está mal calculado, pues al tenerse que el horario era rotativo, es decir que los trabajadores una semana estaban de día y otra nocturna, se le debió cancelar el bono nocturno, con el recargo de ley por cada semana que prestaron el servicio en horas nocturnas, es decir que se deberá realizar experticia del fallo complementaria, y el experto deberá tomar en cuenta para aplicar en bono nocturno a una (1) quincena de cada mes, desde la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso; es decir, que de las dos (2) quincenas del mes, deberá aplicarle el recargo nocturno completo a una de ellas, y deberá deducirle lo cancelado por la empresa a los trabajadores en la respectiva quincena que le hace el recargo, como se refleja en los distintos recibos ofertados por ambas partes como documentales, por lo que se ordena que el monto de dicho concepto se calcule mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar del total arrojado los montos ya pagados especificados en los folios 24 al 27, teniendo en cuenta el salario promedio devengado y calculado en los términos anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que rige a las partes y a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- Así se decide.-. Así se decide.-. Así se decide.
Procedencia de Días de Descanso y Feriados:
Como se aprecia en el libelo, el accionante demanda el pago de diferencia de días libres y feriados, pretensión esta que fue negada la parte demanda en su contestación. Ahora bien en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:
“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento, este juzgador concluye que el empleador estaba en el deber de pagar el debido recargo por los días domingos que trabajare teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial y luego, aplicar el contenido de la normativa establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, se declara la procedencia en el pago del recargo de los domingos laborados generados y calculados a partir del año 2007, luego de la vigencia del mencionado criterio establecido por el máximo Tribunal regente; los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria del fallo teniendo en cuenta el salario promedio devengado y calculado en los términos anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que rige a las partes y a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- Así se decide.-. Así se decide.-
Del Beneficio de Alimentación:
En lo que respecta al beneficio de alimentación la parte demandante alega, que durante la relación de trabajo la demandada nunca pagó este concepto, a pesar de estar incurso en la causal establecida en la cláusula 6 de la convención colectiva que rige al ramo.
Ahora bien, en cuanto al reclamo respecto del pago del beneficio de alimentación o cestatikects, se observa que los artículos 2 y 3 de la ley de beneficio de alimentación que los consagran, que el pago de dicho concepto corresponde solo por el pago de la jornada efectiva, en los siguientes términos:
Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”.
Artículo 3: “La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley”.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:
(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:
(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).
En este orden de ideas, este juzgador deben tener en cuenta que la cláusula 6 de la contratación colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y las empresas de vigilancia privada, en donde se encuentra afiliada la accionada, establece que cuando el horario de trabajo establecido sea de 11 horas diarias, el empleador se compromete a suministrar una comida completa a aquello trabajadores que labores jornadas extraordinarias.
Ahora bien, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, y de lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, este juzgador observa que en el caso de marras la relación de trabajo termino por el retiro voluntario del trabajador como ya se explicó, y quedó establecido ut supra que el actor laboraba una jornada superior a las 11 horas establecidas; por consiguiente, dicha pretensión resulta procedente, correspondiéndole el pago del mismo al trabajador hasta el día que prestó el servicio efectivamente; en consecuencia por tratarse de un cumplimiento retroactivo, tal concepto debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo, al criterio vinculante de la Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia expuesta ut supra y de conformidad a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela y las empresas de Vigilancia Privada, en su clausula 6. Así se decide.
Procedencia de Reintegro por deducciones indebidas:
Ahora bien se aprecia del libelo de demanda que el actor reclama el pago de reintegro por deducciones indebidas de IVSS, LPH, Paro forzoso, y Cuota de sindicato, denunciando que la accionada realizó tales descuentos y nunca efectuó los aportes en dichas instituciones, es decir que el actor no fue inscrito ni en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ni el sindicato, ni se depositó el ahorro de LPH y paro forzoso. En este sentido dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, aunado al hecho de que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos; y dado que no promovió medio de prueba alguno que desvirtuara la pretensión del demandante, este juzgador tiene por cierto lo alegado por el trabajador.
En consecuencia quien juzga condena a la demanda a cumplir con el pago del reintegro de las deducciones hechas por IVSS, LPH, Paro forzoso, y Cuota de sindicato, los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo de la terminación de la relación de trabajo valga decir del 24/08/2007 hasta el 01/07/2008, teniendo en cuenta el salario promedio devengado y calculado en los términos anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que rige a las partes y a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.- Así se decide.-
Procedencia de los Salarios caídos:
De los alegatos expuesto por el actor en su libelo, se aprecia que el mismo demanda el pago de salarios caídos de conformidad con la contratación colectiva que rige a las partes, como sanción a la demandada por no cancelar a tiempo las prestaciones sociales del trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 Convención Colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y las empresas de vigilancia privada, la cual se acoge a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley sustantiva del trajo, al consagrar lo siguiente:
“Las compañías acuerdan que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, a cancelarle a sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, en caso contrario deberá pagar el trabajador los salarios caídos hasta el momento en que se efectúe dicho pago”.
En este sentido, dada la presunción de admisión de los hechos en la que se encuentra incusa la demandada, y en virtud de que no promovió medio de prueba fehaciente que demuestre que cumplió oportunamente con el pago de las prestaciones sociales del trabajador, considera quien juzga procedente el pago de dicho indemnización. Por consiguiente, se ordena el pago de los salarios caídos los cuales deberán se calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo valga decir 01/07/2008 hasta la fecha en que se haga efectivamente el pago, teniendo en cuenta el salario promedio devengado y calculado en los términos anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que rige a las partes y a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:
La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones adeudadas y Bono Vacacional adeudados, utilidades fraccionadas, Salarios caídos por aplicación de Cláusula 14 Convención Colectiva, Bono de alimentación; Reintegro por deducciones indebidas de IVSS, paro forzoso, L.P.H. y cuota sindical; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudados y finamente Utilidades fraccionadas, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA), a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadano FRANKLIN ANTONIO MANRIQUE GRISMALDI, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 24/08/2007 hasta el día 01/07/2008, fecha en que terminó la relación laboral por retiro voluntario del trabajador; para un tiempo total de la relación 10 meses y 22 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los laborales reclamados por la trabajadora como Prestaciones de antigüedad, Vacaciones adeudadas, Bono Vacacional adeudados y finamente Utilidades fraccionadas, con el salario promedio calculado conforme a los establecido anteriormente, debiendo descontar los montos ya pagados por adelanto de prestaciones sociales que se expresan en los folios 24 al 27 de autos, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado por el actor determinado como se indicó anteriormente., a través de los distintos recibos ofertados y evacuados por el Tribunal de ambas partes (f. 24 al 27), y teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional a partir del 1º de mayo de 2008. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en la convención colectiva que rige a las partes, y en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MANRIQUE GRISMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.915.504, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (VESEVICA); condenándose a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de agosto de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Anniely Elías
Secretaria
RJMA/ae/meht.-
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