REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2010-001860.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.737.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.815 y 127.796, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS SCHERING- PLOUGH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/03/1960, bajo el Nº 79, tomo 2, cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 53, Tomo 97-A, de fecha 15/11/1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.331.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil SHERING PLOUGH, C.A., en fecha 1 de Diciembre de 2010, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 06 de Diciembre de 2010, dio por recibida y admitió la demandada. En este sentido, del folio 40 al 69, se desprende las actuaciones mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 13 de abril de 2010, el Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 29 de julio de 2010, cuando el Juez, dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 15 de julio de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 74 al 77).

En virtud de lo anterior, en fecha 04 de agosto de 2011, comparecieron ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 80 al 83).




II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, de las actas procesales se aprecia que en fecha 04 de Agosto de 2011, los Apoderados Judiciales de ambas partes comparecieron voluntariamente ante este Tribunal, con el objeto de poner fin a la litis entre ellas, quienes con plena capacidad, libres de todo constreñimiento y con pleno consentimiento presentaron un acuerdo conciliatorio con el objeto de ponerle fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí.

En este sentido, procedieron las partes a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, presentan escrito transaccional en fecha 04 de agosto de 2011, y verificándose que se ha respetando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, se pactan los términos establecidos en la presente conciliación, la cual se detallará en lo sucesivo, de cuyo contenido se desprenden una serie de cláusulas, entre la cuales se destacan las siguientes:

De la Cláusula Primera, se desprende que “Tal y como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio, EL DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 132.387,76)…”

En este sentido, aprecia que en la Cláusula Segunda establecieron posiciones encontradas, en los siguientes términos:

“LA DEMANDADA, por su parte, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a EL DEMANDANTE, por los conceptos demandados, u otros, por cuanto la vinculacion laboral entre las partes culminó el pasado 12 de marzo de 2010, habiendo recibido cabal y oportunamente la totalidad de todos los conceptos y beneficios procedentes con la ocasión a la relación de trabajo y su terminacion. Específicamente niega y rechaza adeudar a EL DEMANDANTE, la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENT Y SIETE CON SETETNTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 132.387,76), u otra cantidad…”.


En este sentido, en la Cláusula Tercera, la demandada alega que no obstante lo expuesto en las cláusulas precedentes, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y solo con el objeto de ponerle fin al juicio en esta fase, evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, conviene fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), cantidad que LA DEMANDADA se compromete a paga a EL DEMANDANTE, mediante cheque de gerencia, N° 00008671 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) girado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre de ÁLVAREZ PACHECO, JULIO CESAR, en fecha 29 de julio de 2011, el cual EL DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.

No obstante a lo antes expuesto, en la Cláusula Cuarta EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la relación de conceptos mencionados en la presente transacción y el pago que se acuerda a través de la misma, no implican la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA; así mismo, ambas partes convienen y reconocen que una vez hecho el pago que en la presente transacción se establece, no existirá ningún otro concepto que reclamar, otorgándole el mas amplio finiquito de ley a la controversia entre ambas partes, igualmente cada una asumirá el pago correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados que los hayan representado.

En virtud de lo anterior, ambas partes convinieron en dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el escrito transaccional presentado, en el que el pago de la cantidad antes indicada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.f. 100.000,oo) los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia N° 00008671, de fecha 29 de Julio de 2.011, girado en contra de Banco Venezolano de Crédito, a nombre de ÁLVAREZ PACHECO, JULIO CESAR..

Por último, en la Cláusula Séptima, las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por ello solicitan se le otorgue la homologación.

En este sentido, la parte demandante ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, asistido por sus apoderada judicial la abogado en ejercicio CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 56.815, en vista del ofrecimiento dado, expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente señaló que con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil SHERING PLOUGH C.A., nada tiene que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, dejando claro que se adhieren a la jurisprudencia nacional puesto que el pago hecho por la demandada no implica el reconocimiento de relación laboral alguna, así como el reconocimiento de cualquier otra obligación de esta naturaleza, por lo que ambas partes, otorgándose reciprocas concesiones, pactan dicho pago con el único fin de poner fin a la presente controversia, dándose a las codemandadas el más amplio, completo y absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, supra identificado estaba asistida en todo momento por sus apoderadas judiciales, las abogadas CANDY MOLINA y CARMEN LUISA DURAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.769 y 56.815, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento al accionante, cumpliendo con el mandato que les fuere otorgado, el cual riela del folio 29 al 30, P1; de igual modo la demandada, sociedad mercantil SHERING PLOUGH, C.A., se encontraba representadas en todo momento por su apoderada judicial la abogada SANDRA CASTILLO YSARZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.331, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 74 al 76, y quien libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil SHERING PLOUGH, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, acepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.f. 100.000,oo) los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia N° 00008671, de fecha 29 de Julio de 2.011, girado en contra de Banco Venezolano de Crédito, a nombre de ÁLVAREZ PACHECO, JULIO CESAR. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.553.737, representado en todo momento por sus apoderadas judiciales, CANDY MOLINA y CARMEN LUISA DURAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.769 y 56.815, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil SHERING PLOUGH, C.A., representada por su apoderada judicial la abogada SANDRA CASTILLO ISARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.331. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de Agosto del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-