REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-618.
PARTE ACTORA: ISOLINA MARÌA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.922.759.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CECILIA ESCALONA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 143.987.
PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de Agosto de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia que la demandada ciudadano DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ, no compareció a la Audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 29 de Abril de 2011, por la ciudadana ISOLINA MARÌA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.759, representado en este acto por la abogado BEATRIZ CECILIA ESCALONA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.987 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 24).
Recibida la demanda por este juzgado el día 03 de Mayo de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 03 de Mayo de 2011 ordenando notificar a la demandada DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Julio de 2011, el Alguacil HECTOR LUCENA rinde informe de la notificación practicada a la demandada y fue fijado el cartel de notificación en la siguiente dirección: Sector San Agustín, Edificio Álvarez, Apartamento Tercero, Carora Municipio Torres del Estado Lara, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana NORMA LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.765.227, quién manifestó ser la Muchacha de Servicios, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, el Secretario, Abogado Manuel García Escalona, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil HECTOR LUCENA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 22 de Julio de 2011 hasta el día 05 de Agosto de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora la Ciudadana MARÌA CARRASCO ISOLINA, acompañada por su abogado MIGUEL TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro 115.396, no compareciendo el demandado Ciudadano DANIEL HUMBERTO ÀLVAREZ VÀSQUEZ, por si mismo ni por medio de apoderado judicial, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARÌA CARRASCO ISOLINA y el demandado DANIEL HUMBERTO ÀLVAREZ VÀSQUEZ.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 17 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 10 de Noviembre de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de DOMESTICA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora ISOLINA MARIA CARRASCO, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 920,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 17 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 10 de Noviembre de 2010.

 Duración de la relación de trabajo: Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) días.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) días, la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 5.258,78). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e intereses la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF 5.258,78). Así se establece.

• VACACIONES: Se demanda de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde el 17/11/2008 al 17/11/2009 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BsF 40,80 arroja la cantidad de BsF 612,00; así mismo, se demanda el período desde el 17/11/2009 al 17/11/2010 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BsF 40,80 arroja la cantidad de BF 612,00; lo cual asciende a un total de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 1224). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 1224). Así se establece.

• UTILIDADES: (ART 278, LITERAL “C” L.O.T): Se demanda la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 1224) por concepto de UTILIDADES, todo de conformidad con el artículo 278, literal “C”, de la L.O.T vigente: 15 días por año: 1,25 días x mes x 24 meses (duración de la relación laboral) x BsF 40,80 (salario diario)= Bs.F 1224, cantidad esta que se demanda por concepto de UTILIDADES. En consecuencia, este Tribunal condena por concepto de Aguinaldo de Navidad la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF 1224,00). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ISOLINA MARIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V - 5.922.759 en contra del demandado Ciudadano DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ.

SEGUNDO: Se condena al demandado DANIEL HUMBERTO ALVAREZ VASQUEZ, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BF 7.706,78), por concepto de Prestaciones Sociales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
.
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario