REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTOS AGRAVIADOS: SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PRESUNTO AGRAVIANTE: EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011.

MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 56.467

I
DE LA CAUSA

En fecha 12 de agosto de 2.011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas y ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCÍA, MIRLA ORTEGA Y EDGAR CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.448.902, V-7.080.383, V-16.502.536, V-23.437.317, V-11.177.206, V-7.582.230 Y V-11.192.799, en su orden, representantes legales de los Adolescentes cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.877.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 129.776 y de éste domicilio, “(…) CONTRA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2011” (sic), que declaró “ (…) CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inmobiliaria EL AGUILA C.A, contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., representado por las Abogadas Geraldine Totesaut y Philomena de Freitas Fernández” (sic).
Este Tribunal por auto de fecha 15 de Agosto de 2.011, le dió entrada a la presente causa bajo el número 56.467, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de Agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a ésta Instancia, por decisión de fecha 03 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, el cual “(…) se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia …….., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” (sic).

I I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
PRIMERO: En el caso de autos, la demanda fue ejercida por los ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCÍA, MIRLA ORTEGA Y EDGAR CUEVAS, identificados ut supra , representantes legales de los Adolescentes cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en su escrito: 1.- “(…) Nos hallamos legitimados en esta causa en nuestra cualidad de Padres y Representantes de los Adolescentes señalados supra, perjudicados directos de los Efectos de la Sentencia (…) (Folio 3, Pieza Nro.1)”; 2.- “(…) nosotros, como representantes de nuestros hijos adolescentes no (sic) enteramos de dicha sentencia, en fecha 27 de julio de 2011, en una Asamblea de Padres y Representantes…(…)” (Folios 4 y 5, Pieza Nro. 1); 3.- “(…) La sentencia recurrida…, vulnera de forma manifiesta el Derecho a la Educación de nuestros menores hijos…(…)” (Folio 9, Pieza Nro. 3); 4.- “(…) como Padres y Representantes de nuestros hijos adolescentes, tememos la probable afectación del Derecho a la Educación del estudiantado en general que cursa estudios en la UNIDAD EDUCATIVA…(…)” (Folio 13, Pieza Nro. 3); 5.- “(…) Si bien, en el juicio el hecho de que, en el referido inmueble funciona la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AQUILES NAZOA no resultó, de acuerdo con los límites de la controversia fijados en la sentencia, ser un hecho controvertido…(…) (Folio 14, Pieza Nro. 3).

SEGUNDO: Del contenido de los párrafos supra transcritos, se evidencia con claridad meridiana, que la materia relacionada o afín con el Amparo propuesto, se encuentra ubicada en el campo de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, ya que prima el interés superior de los menores, como sujeto de derecho.

TERCERO: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
1.- En sentencia de fecha 06 de diciembre de 2001, expediente Nro. 01-1966:
“Omissis ….Ahora bien, con fundamento en los precitados artículos, considera esta Sala que el Tribunal competente, para conocer de la presente demanda de amparo, es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto la tutela constitucional solicitada va a recaer sobre una menor; por ello al verse comprometido el interés superior del menor se requiere la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 879 del 29 de mayo de 2001, estableció:

“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño Kamil Acosta Alvarado. Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.
Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.
Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
[...]’.
Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.
Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente , por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide

En virtud de las consideraciones expuestas y sobre la base del criterio transcrito, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por la ciudadana Doris Belén Jiménez Pérez, actuando en representación de su menor hija Rossinis Novalis Páez Jiménez, es un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide……” (negrilla y subrayado de éste Tribunal).

2.- En sentencia de fecha 04 de junio de 2.003, expediente Nro. 02-1599:
“….Expuesto los términos bajo los cuales se ha pretendido el amparo constitucional, esta Sala denota que se encuentra en discusión dos aspectos que han dado lugar al presente conflicto de competencias, como lo son, la exigencia del particular a obtener una oportuna respuesta a el ente u órgano al cual se dirige, y otra, que es que el solicitante no obra en su propio nombre, sino en representación de un menor de edad. Tales características han dado que se discuta si la pretensión corresponde a la materia contencioso administrativa –por estar involucrado el derecho a la oportuna respuesta de los administrados-, o si bien, el hecho de que esa solicitud se ha efectuado en representación de una hija menor, otorga un matiz distinto que pueda desviar el conocimiento de la causa hacia los tribunales competentes en la materia del régimen de los niños y adolescentes.
Sobre tal aspecto, esta Sala en una oportunidad anterior dilucidó un conflicto similar de competencias al acaecido en autos (sentencia 879/2001), determinó la preponderancia que tiene la materia de menores respecto a otros aspectos que se discutan en un juicio, siempre que exista de manera evidente, el interés directo de un niño o adolescente, por lo que la competencia debe desviarse hacia los tribunales creados en esta materia. A tal efecto, se determinó:
“En el caso de autos, la parte accionante denuncia la presunta violación de los artículos 21, 26, 27,49, 75, 253 y 257 de la Constitución vigente, referidos al derecho a la igualdad, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho de amparo, el derecho a la defensa, la protección de la familia por parte del Estado, la potestad que emana de los ciudadanos para la administración de justicia y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente la violación de los artículos 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; 38, literal c de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios; 11, 17, 19, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); 32, 37 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 15 de la Ley de Abogados y 4 del Código de Ética del Abogado.
Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que amén de la pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada en el caso sub júdice, debe atenderse al objeto sobre el cual subyace la pretensión de tutela constitucional, cual es, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento donde está involucrado el niño Kamil Acosta Alvarado. Dicha violación, en concepto de los accionantes, afectaría los derechos de su menor hijo, caso en el cual, se impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, concerniente a la protección del niño.

Al respecto, el ámbito de protección concebido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende los derechos de supervivencia, desarrollo, protección y participación, todos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial nº 34.541 del 29 de agosto de 1990, a través de los cuales se enerva la premisa fundamental en este proceso, tal es, el ‘Interés Superior del Niño’, como sujeto de derecho.
La Sala, en esta oportunidad, quiere dejar claro que uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia, ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional.
Según adujeron los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, aquí accionantes, y así ha sido aceptado por los tribunales en conflicto, en la presente acción de amparo se encuentra involucrada la persona de un niño. En tal sentido, debe privar el interés superior de éste y el Juez que ha de conocer y decidir la acción de amparo constitucional debe ser aquél cuyas funciones van encaminadas a salvaguardar sus derechos; esto es, un tribunal con competencia en materia del Niño y del Adolescente.

Aunado a ello, la Sala quiere destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo atinente a la naturaleza de orden público en esta materia, el cual a la letra, dice:
‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) De orden público;

[...]’.

Ello es así, dada la labor que implica la protección integral que debe el Estado a estos sujetos de derecho. Dicha labor se ve materializada a través de los distintos órganos creados a tal fin, bien sean administrativos o judiciales, los cuales actúan en procura de su mejor bienestar y desarrollo.

Corolario de lo anterior, juzga esta Sala Constitucional que el conocimiento, en primera instancia, de la presente solicitud de amparo debe ser sometida a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia del Niño y del Adolescente, por cuanto es el competente en razón de la materia afín a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, para su conocimiento y decisión, al estar involucrado en la pretensión de tutela constitucional el niño Kamil Acosta Alvarado, hijo de los ciudadanos José Antonio Acosta y Nancy Coromoto Alvarado de Acosta, hoy accionantes. Dicho órgano jurisdiccional lo constituye, en este caso, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que por dispositivo legal expreso debe pronunciarse sobre los juicios, incluyendo las acciones de amparo, con ocasión de presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía, que implique afectación de los intereses de niños y adolescentes, tutelados, tanto por la Carta Magna como en la Convención sobre los Derechos del Niño” (subyarado de esta Sala).

En atención al criterio expuesto, esta Sala determina que al haberse solicitado el amparo constitucional con base en la derecho de oportuna respuesta que incide de manera directa en el esfera de los derechos e intereses de unas niñas, por versar sobre su situación escolar, la competencia debe corresponder a los tribunales con conocimiento en la materia de niños y adolescentes, razón por la cual, resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala de Juicio, juez unipersonal n° VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez recibidos los autos, deberá verificar si contra la presente acción se oponen los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…….” (negrilla y subrayado de éste Tribunal).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: En virtud de las consideraciones expuestas y sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la demanda de amparo interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, en comunión con la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Emery Mata Millán, que fijó el régimen competencial jurisprudencial en materia de amparo constitucional, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de amparo, y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Por cuanto la tutela constitucional solicitada va a recaer en beneficio de adolescentes, materia de competencia especialísima de los respectivos Circuitos de Protección, y, en atención, a la norma prevista en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el fallo de la Sala Constitucional ut supra invocado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por lo tanto, resulta forzoso concluir, en atención al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y enviar sin dilación alguna el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que decida cuál es el Tribunal Competente, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Advierte este Tribunal que en el curso del juicio primario, se ejerció recurso de apelación contra la sentencia recurrida en amparo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito. Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011, mediante la cual reforma el fallo del a quo.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ÚNICO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que decida cuál es el Tribunal Competente, para conocer la presente demanda de amparo y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:12 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA

Expediente Nro. 56.467
HBF/hbf