REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: FLORIDEO VENTRESCA BERARDO

ABOGADO: ZULEYKA PINTO CASTILLO Y JAIRO JOSÉ GARCÍA
DEMANDADO: VANESSA MARISOL VENTRESCA LÓPEZ

ABOGADO: JAVIER EDUARDO GIORDANELLI
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

MOTIVO: SIMULACIÓN

EXPEDIENTE: 56.386


El presente procedimiento se inició en fecha 28 de abril de 2011, por demanda intentada por los Abogados ZULEYKA PINTO CASTILLO Y JAIRO JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.004.560 y V-4.452.927, respectivamente, ambos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, en su orden; en sus caracteres de mandatarios del ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.539, contra la ciudadana VANESSA MARISOL VENTRESCA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.861.988, por SIMULACIÓN.
Por escrito de fecha 25 de mayo del año 2011, presentado por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.734.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331, de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA MARISOL VENTRESCA LÓPEZ, mayor de edad, de doble nacionalidad venezolana-española, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.988, domiciliada en Madrid, España, mediante el cual CONVINO ABSOLUTAMENTE en que simuló con el demandante, ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.539, la declaración de venta contenida en el instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 27 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, tomo 22, en el cual el demandante declaró vender, con reserva de usufructo de por vida, a la demandada Trescientos Setenta y Ocho (378) puestos de estacionamiento, que forman parte del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida Bolívar, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, todos identificados con el número cívico 173-A-41, con una superficie aproximada de Trece metros cuadrados (13 m2) cada uno, con un porcentaje de condominio de 0,00848486 %, cuyos linderos particulares de cada puesto de estacionamiento están determinados en el citado instrumento y visto que en el particular quinto del mencionado escrito, la parte demandada convino en “que por ser simulada la venta de los referidos puestos de estacionamiento, quede sin efecto alguno el instrumento contentivo de la simulación, registrado el 27 de noviembre de 2002, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 22 y en que el presente convenimiento produzca el efecto de anulación del asiento mencionado”, esto es, la nulidad de la venta.
El Tribunal procede a verificar si están dados los requisitos de procedencia para la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III; prevé los modos de autocomposición procesal. El citado Código establece en el Artículo 263 lo que sigue: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. No obstante, a la existencia de esa facultad que el legislador otorgó a las partes de un proceso, para unilateralmente poner fin a éste, el ejercicio de la misma está condicionado a la ocurrencia de los requisitos de capacidad subjetiva y objetiva exigida en el mismo Código.
Así, el Artículo 264 eiusdem establece: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. En relación a las facultades que debe poseer el apoderado para realizar actos de autocomposición procesal, el Artículo 154 del mismo Código exige: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisadas las normas que rigen la materia, el Tribunal observa que en el poder que al abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI otorgó la ciudadana VANESSA MARISOL VENTRESCA LÓPEZ y el cual corre en los autos, ésta se identifica como mayor de edad, por lo que, en consecuencia, tiene capacidad y aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, lo que significa que está dotado de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal y como requiere el mencionado Artículo 264 de nuestro código adjetivo.
En segundo lugar, el Tribunal observa que el poder otorgado por la demandada cumplió con el requisito de haber sido apostillado en la ciudad de Madrid, España, el 24 de marzo de 2011 y faculta expresamente al abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI para convenir, y visto que el objeto de la controversia trata sobre la simulación de los aludidos puestos de estacionamiento, esto es, que la presente demanda no versa sobre derechos indisponibles, y que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO ES PROCEDENTE EN DERECHO y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU APROBACIÓN AL CONVENIMIENTO efectuado por el abogado JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.734.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.331, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VANESSA MARISOL VENTRESCA LÓPEZ, mayor de edad, de doble nacionalidad venezolana-española, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.988, domiciliada en Madrid, España, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo solicitado en el particular Séptimo del escrito contentivo del convenimiento, el Tribunal proveerá lo conducente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro.: 56.386.-
HBF/mfb.-