REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTOS AGRAVIADOS: SE OMITE SU IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


PRESUNTO AGRAVIANTE: EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011.

MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 56.467

I
DE LA CAUSA

En fecha 12 de agosto de 2.011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por las ciudadanas y ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCÍA, MIRLA ORTEGA Y EDGAR CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.448.902, V-7.080.383, V-16.502.536, V-23.437.317, V-11.177.206, V-7.582.230 Y V-11.192.799, en su orden, representantes legales de los adolescentes cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.877.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 129.776 y de éste domicilio, “(…) CONTRA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2011” (sic), que declaró “ (…) CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inmobiliaria EL AGUILA C.A, contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., representado por las Abogadas Geraldine Totesaut y Philomena de Freitas Fernández” (sic).
Este Tribunal por auto de fecha 15 de Agosto de 2.011, le dio entrada a la presente causa bajo el número 56.467, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de Agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta Instancia, por decisión de fecha 03 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, el cual “(…) se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia …….., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” (sic).
En fecha 17 de agosto de 2011, por sentencia interlocutoria este Juzgado plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y envía sin dilación alguna el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos que decida cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional, conflicto éste resuelto por sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, al señalar como dispositivo del fallo lo siguiente: “(…) UNICO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por encontrarse de guardia durante el presente receso judicial, según consta de Acuerdo N° 2011/01 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, se acuerda enviarle el presente expediente”.

I I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se resolvió el Conflicto de Competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando el Juzgado Superior, en el Capítulo relativo a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” lo siguiente: (…) Como quiera que la presente acción de amparo se interpone en contra de una decisión judicial dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, habida cuenta que el superior jerárquico inmediato de aquél que dictó la sentencia presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta concluyente que el competente para conocer del presente amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual por encontrarse de guardia durante el presente receso judicial, según consta en Acuerdo N° 2011/01 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de agosto de 2011, se acuerda enviarle el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE”, razón por la cual, en virtud del criterio fijado en la sentencia supra indicada, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo. Así se decide.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

En el caso de autos, la demanda fue ejercida por los ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCÍA, MIRLA ORTEGA Y EDGAR CUEVAS, identificados ut supra , representantes legales de los adolescentes cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde:
1.- Alegaron:
1.1.- Que: “(…) Nos hallamos legitimados en esta causa en nuestra cualidad de Padres y Representantes de los Adolescentes señalados supra, perjudicados directos de los Efectos de la Sentencia”.
1.2.- Que: “(…) nosotros, como representantes de nuestros hijos adolescentes no (sic) enteramos de dicha sentencia, en fecha 27 de julio de 2011, en una Asamblea de Padres y Representantes”.
1.3.- Que: “(…) como Padres y Representantes de nuestros hijos adolescentes, tememos la probable afectación del Derecho a la Educación del estudiantado en general que cursa estudios en la UNIDAD EDUCATIVA”.
1.4.- Que: “(…) Si bien, en el juicio el hecho de que, en el referido inmueble funciona la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AQUILES NAZOA no resultó, de acuerdo con los límites de la controversia fijados en la sentencia, ser un hecho controvertido”.
2.- Denunciaron:
2.1. Que: “(…) La sentencia recurrida…, vulnera de forma manifiesta el Derecho a la Educación de nuestros menores hijos”.
3.- Pidieron:
3.1. “1°. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva tanto por vulneración del Derecho a la Educación como por la vulneración del Debido Proceso”.
3.2 “2°. Restablecer a los recurrentes en la integridad de sus derechos y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia dictada por (sic) Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2011, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y señaladas las pretensiones de los recurrentes, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
PRIMERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.
SEGUNDO: Planteada en los términos que antecede la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, que el fallo proferido por la presunta agraviante, al cual los quejosos en representación de sus hijos adolescentes, terceros distintos a las partes del juicio originario por Cumplimiento de Contrato, le atribuyen efectos lesivos por violación de sus derechos constitucionales, fue objeto de recurso de apelación, el cual por auto de fecha 18 de mayo de 2011, del Juzgado a quo, fue oído en ambos efectos, siendo remitido su conocimiento, luego de distribución, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 20011, donde señaló en la Sección CUARTA del fallo lo siguiente: “(…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2011, por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL AGUILA, C.A., contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L.- En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 1° de agosto de 1989; haciendo entrega del inmueble arrendado, constituido por una casa, situada en la Avenida Díaz Moreno, signada con el N° 104-10, de esta Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupado, y en el mismo buen estado en que lo recibió; debiendo entregar los recibos totalmente cancelados correspondiente a los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble.”
TERCERO: Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los quejosos pretenden a través de la vía de amparo, que se analice una controversia que ha sido suficientemente dirimida y examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias, supra señaladas, donde se presume el respeto y apego de los derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la doble instancia, por lo que su empleo, alteraría el orden procesal, toda vez que la presente demanda de amparo constitucional constituiría una TERCERA INSTANCIA y un mecanismo de ataque contra las sentencias que no favorezcan a las partes, generándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
Ahora bien, vistos los argumentos presentados por los quejosos, se observa que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la presente acción, no es otra cosa, que este Tribunal actuando en sede constitucional, revise las actuaciones procesales cumplidas por el presunto agraviante, lo que no es posible, como se señaló, a través del extraordinario recurso de amparo, ya que el mismo se convertiría en el ejercicio de un mero recurso de apelación y a este Tribunal de Amparo, en uno de tercera instancia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, Expediente Nro. 08-0209, ha señalado lo siguiente:
“(…)En este sentido, estima la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala expresamente que, “igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Esta disposición es clara al establecer los presupuestos indispensables de procedencia del amparo constitucional contra una sentencia, el cual no puede ser considerado una tercera instancia para conocer el asunto controvertido, tal como se pretende en el caso de autos”.

Por otro lado, la Sala Constitucional, ha analizado los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de febrero de 2003, Expediente 02-0403, de la manera siguiente:

“(…)En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

CUARTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión de los accionantes se dirige a cuestionar el criterio de la sentenciadora sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es IMPROCEDENTE, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada por IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las ciudadanas y ciudadanos NAILETH MARIANA LOAIZA MEDINA, DULCE GONZALEZ, NURY MENDOZA, IRMANUEL APARICIO, DALEVIS REYES GARCÍA, MIRLA ORTEGA Y EDGAR CUEVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.448.902, V-7.080.383, V-16.502.536, V-23.437.317, V-11.177.206, V-7.582.230 Y V-11.192.799, en su orden, representantes legales de los adolescentes cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.877.283, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 129.776 y de éste domicilio, CONTRA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 2011, que declaró CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el Abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Inmobiliaria EL AGUILA C.A, contra el INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA S.R.L., representado por las Abogadas GERALDINE TOTESAUT y PHILOMENA DE FREITAS FERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.134.400 y V-7.112.972 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Números 67.424 y 15.012 en su orden. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:30: de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA

Expediente Nro. 56.467
HBF/hbf