REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADA: HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.121.450 y con domicilio en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Piso 10, Apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MATHISON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-798.979 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 11.750.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JULIA TERESA MUJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJIA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.905.622 y V- 13.045.157 respectivamente e igualmente domiciliadas en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.469
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de agosto de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-798.979 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 11.750, contra: “(…) la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17/Agosto/2011, dictada, a motus propio, por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña el cargo de Tesorera: y Paola Andrea Contreras Mejía, venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4, y quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo”. (negrilla del Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 26 de agosto de 2011, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.469, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada, recientemente en fallo de fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) Estoy residenciada, en mi carácter de arrendataria…., desde el día 14/Mayo/2008……..disfrutando desde entonces del uso, goce y disfrute de dicho apartamento y sus servicios incorporados”.
1.2.- Que: “(…) En este edificio,……hace aproximadamente dieciocho (18) meses, se instaló el sistema de llaves electrónicas, que activan el acceso a los ascensores”.
1.3.- Que: “(…) En fecha 11/Agosto del presente año, la actual Junta de Condominio, publicó a través de la cartelera,……….., se llevaría a cabo una jornada de recodificación de las llaves electrónicas, a los fines de actualizarlas”.
1.4. Que: “(…) La ejecución y orden de esta jornada, fue llevada a cabo por las integrantes de la junta de condominio”.
1.5. Que: “(…) la ciudadana Julia Teresa Mújica Brito, Tesorera de la junta de condominio del Edificio Torre B, manifestó que a la fecha, el apartamento donde resido, como arrendataria, presentaba una morosidad mayor a tres (3) meses”.
1.6. Que: “(…) Para nuestra sorpresa,……., y ante la demora en la entrega de las respectivas llaves,……., nos encontramos con la desagradable sorpresa de que las mismas estaban siendo retenidas,………., hasta tanto el propietario del apartamento pague la deuda actual del apartamento”.
1.7. Que: “(…) desde el día 17/Agosto/2011, me he visto en la imperiosa necesidad de subir y bajar, varias veces al día los diez (10) pisos, del Edificio Torre B”.
1.8. Que: “(…) existen procesos y organismos de conciliación, extrajudiciales y/o judiciales a través de los cuales puede lograr esa junta de condominio del Edificio Torre B, el cobro de lo adeudado por el propietario”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
2.- Denunció:
2.1.- Que: “(…) por violaciones al derecho al libre tránsito, impidiéndome dirigirme a mi residencia habitacional”.
2.2.- Que: “(…) Esta Acción de Recurso de Amparo Constitucional, tiene sus fundamentos legales en los artículos 3, 26, 27, 47, 49, 51, 57, 255, y 257, de la Constitución de la República de Venezuela”.
2.3. Que: “(…) las decisiones arbitrarias de las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejías,…….., han sido producidas con flagrantes violaciones de los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de mí persona, en especial contra mi dignidad personal, como madre, profesional, mujer, e ilustre venezolana,………., e impedida del libre tránsito en el edificio donde vivo”.
3.- Pidió:
3.1. Que: “(…) este Tribunal dicte medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene a las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito,……. y ……… Paola Andrea Contreras Mejías,…….., que me permitan seguir usando las llaves electrónicas, para acceder a los ascensores, del Edifico Residencias Centro Norte, Torre B”.
3.2. Que: “(…) Decrete Amparo Constitucional a mí favor, en contra de la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17/Agosto/2011 dictada, a motus propio, por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito,………. y ……… Paola Andrea Contreras Mejía,……………., con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y que se les ordene abstenerse de cualquier actuación jurídica lesiva a mis derechos”.
3.3. Que: “(…) por no poder usar los ascensores, ………, me han causado, mucho dolor, ………, y que estos serios agravios,……….., merecen una justa y legal reparación monetaria,…….dejando a la óptica legal y prudente arbitrio de Usted, como juzgador, la determinación total a pagar”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio procesal en el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, piso 10, apartamento 10-01, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-798.979 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 11.750, contra: “(…) la decisión arbitraria y administrativa de fecha 17/Agosto/2011, dictada, a motus propio, por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número V-5.905.622, propietaria del apartamento identificado con el número 12-1 y quien desempeña el cargo de Tesorera: y Paola Andrea Contreras Mejía, venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación desconocida, titular de la cédula de identidad número V-13.045.157, propietaria del apartamento identificado con el número 18-4, y quien desempeña el cargo de Vocal, y ambas domiciliadas, el Paseo Cabriales, Urbanización Miranda, Residencias Centro Norte, Torre B, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo”. (sic).
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de un incumplimiento en el pago de deudas de condominio, que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por las ciudadanas Julia Teresa Mújica Brito y Paola Andrea Contreras Mejía, anteriormente identificadas, quienes se desempeñan como Tesorera y Vocal respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, con fundamento en la violación del Reglamento del Condominio respectivo o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos como arrendataria, en el acceso al servicio de ascensor del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, de la Urbanización Miranda, Avenida Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de satisfacer su necesidad personal y de su grupo familiar, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HELLEN GUADALUPE D’AMARIO ROSARIO, debidamente asistida por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, contra las ciudadanas JULIA TERESA MÚJICA BRITO y PAOLA ANDREA CONTRERAS MEJÍA, en su condición de Tesorera y Vocal, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Centro Norte, Torre B, Urbanización Miranda, Avenida Paseo Cabriales, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO
Expediente Nro. 56.469
HBF/Labr.
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