REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ FRANCESCHI,
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.007.565 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 62.148.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTRO NORTE, TORRE “B”, en la persona de su Presidenta ciudadana JULIA TERESA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.950.337 y con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Centro Norte, piso 12, apartamento 12-1, situado en la Avenida Paseo Cabriales, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.470
I
DE LA CAUSA
En fecha 29 de agosto de 2011, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Ciudadana ROSA CRISTINA GIRÓN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.050.177 y con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Centro Norte, torre “B”, piso 14, apartamento 14-6, situado en la Avenida Paseo Cabriales, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.007.565 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 62.148, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CENTRO NORTE, TORRE “B”, en la persona de su Presidenta ciudadana JULIA TERESA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.950.337 y con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Centro Norte, torre “B”, piso 12, apartamento 12-1, situado en la Avenida Paseo Cabriales, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. (Negrilla del Tribunal).
Este Tribunal por auto de fecha 30 de agosto de 2011, le dió entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.470, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, en acatamiento al particular 5to del Acuerdo de fecha 10 de agosto de 2011, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de amparo, y a tal efecto observa:
En fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, dicta SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se efectúa la distribución de la competencia respecto a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo a “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, tramite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional y así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) soy propietaria de un apartamento distinguido como 14-6, ubicado en el piso 14, de la torre “B” del denominado Conjunto Residencial Centro Norte, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2006, bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 35”.
1.2.- Que: “… recibí una comunicación con el sello del Condominio Centro Norte torre “B”, de fecha 16 de julio del 2011, mediante el cual entre otras, alega el ente agraviante la falta de pago de las cuotas de Condominio (…) que si no solventábamos nuestra situación iba a proceder a decodificar la llave de acceso al ascensor”.
1.3.- Que: “(…) ante la publicación en la cartelera del anuncio donde se informaba a los propietarios e inquilinos del Edificio que como medidas de seguridad para toda la comunidad requerían la entrega de sus llaves de contacto tipo plus a partir del lunes 8 y martes 9 de agosto de 2011, requerimiento éste que cumplimos y efectivamente las llaves entregadas fueron codificadas, pero cual es mi sorpresa que el día 27 de agosto del 2011, las tres llaves que poseemos, tanto mi hijos y yo, no funcionaron”.
1.4. Que: “(…) me manifestó que por instrucciones de la ciudadana JULIA TERESA MUJICA había ordenado la decodificación de las llaves”.
1.5. Que: “(…) la Ley de Propiedad Horizontal y el Código de Procedimiento Civil se prevé el único mecanismo legal válido para la recuperación de los atrasos por cuotas de condominio impagadas que no es más que la ACCIÓN JUDICIAL POR COBRO DE BOLÍVARES.”
2.- Denunció:
2.1.- “(…) la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 138 de nuestra Carta Magna, por parte de la Junta de Condominio, toda vez que, de manera inconsulta procedió a decodificar las llaves del ascensor y de la puerta interna y principal del edificio (…) que dicha decisión no fue aprobada por la asamblea general de co-propietarios.”
2.2.- “(…) Tal decisión no fue producto de un acuerdo establecido por una asamblea de propietarios, sino del resultado de una decisión de la Junta de Condominio (…) el acto constituye una manifiesta violación de las disposiciones establecidas en los artículos 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal”.
3.- Pidió:
3.1. Que: “(…) encontrándome impedida de ejercer otro recurso procedimental, ni de ninguna otra naturaleza que no sea como el que hoy formulo por medio de este escrito, (…) todo con la finalidad de que se me restituya inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada”.
3.2. Que: “(…) me sea acordada medida cautelar innominada para que la persona encargada de codificar las llaves así lo haga. Al igual que solicito que la decisión que ha de recaer en el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional sea publicada en la cartelera del Conjunto Residencial Centro Norte, Torre “B”.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana ROSA CRISTINA GIRÓN SANTANA, antes identificada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO NORTE, TORRE “B”, por “(…) la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 115 y 138 de nuestra Carta Magna, por parte de la Junta de Condominio”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de un incumplimiento en el pago de deudas de condominio, que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Junta de Condominio de Residencias Centro Norte, Torre “B”, con fundamento en la violación de la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos, en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos, en el acceso a los servicios, para la satisfacción de sus necesidades de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, a saber: copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble antes identificado, original de comunicación suscrita por el Condominio de Residencias Centro Norte, Torre “B”, copias de diversas fotografías presuntamente tomadas a la cartelera de la Torre “B” de Residencias Centro Norte y un original de notificación efectuada por el Condominio de Residencias Centro Norte a la presunta agraviada. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ROSA CRISTINA GIRÓN SANTANA debidamente asistida por el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS CENTRO NORTE TORRE “B”, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA FRANCISCO ¬¬¬¬
Expediente Nro. 56.470
HBF/ar.
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