REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JEAN CARLOS LOPEZ PACHECO y ELZIRA AMELIA DE
OLIVEIRA GOMES
ABOGADA: EDITH APONTE SANCHEZ.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.754.
I-
En escrito presentado en fecha 10 de junio de 2.008, por los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ PACHECO y ELZIRA AMELIA DE OLIVEIRA GOMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.219.288 y V-16.242.285 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDITH APONTE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.696, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 18 de marzo de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2.008, le dio entrada bajo el número 54.754, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 04 de agosto de 2.009, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En diligencia de fecha 11 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos ELZIRA AMELIA DE OLIVEIRA GOMES y JEAN CARLOS LOPEZ PACHECO, asistidos de abogado, solicito a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa. En auto de fecha 26 de julio del 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por los ciudadanos ELZIRA AMELIA DE OLIVEIRA GOMES y JEAN CARLOS LOPEZ PACHECO, antes identificados, asistidos de abogados, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS LOPEZ PACHECO y ELZIRA AMELIA DE OLIVEIRA GOMES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.219.288 y V-16.242.285 respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 18 de marzo del 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 29, tomo I, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR




Exp. Nro. 54.754.
HB / angel’s.