REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE RAMÓN GALLEGOS GRATEROL Y NORMEDYS
ALEJANDRA REYES VELASQUEZ
ABOGADA: CARMEN ALICIA ANDRADE R .
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.092.
I-
En escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos JOSE RAMÓN GALLEGOS GRATEROL Y NORMEDYS ALEJANDRA REYES VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.251.882 y V-18.500.192 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE R, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.292, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que en fecha 26 de julio de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron la solicitud, conforme a la disposición de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, le dio entrada bajo el número 55.092, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 02 de octubre de 2.008, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En diligencia de fecha 20 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano JOSE RAMÓN GALLEGOS, asistido de abogado, solicito a la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 20 de julio de 2011, presentado por los ciudadanos JOSE RAMÓN GALLEGOS GRATEROL y NORMEDYS ALEJANDRA REYES VELASQUEZ, antes identificados, asistidos de abogados, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En auto de fecha 01 de agosto del 2011, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo. El Tribunal admite esta probanza con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE RAMÓN GALLEGOS GRATEROL Y NORMEDYS ALEJANDRA REYES VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.251.882 y V-18.500.192 respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de julio del 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 036, Año 2.005.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (08) días del mes agosto de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. Nro. 55.092.
HB / angel’s.
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