REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.435.086 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.500 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.849.281, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ARTEAGA ROJAS, HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, ZULLY BARRIOS PENALVER y EDUARDO BERNAL BARILLAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.963, 63.114, 26.962 y 67.554 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.894
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2010, presentado por la Abogada INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, identificado en autos, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 08 de julio de 2010.
En fecha 13 de julio de 2010, fue admitida dicha demanda, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte accionante presenta diligencia en la cual consigna las copias fotostáticas para la compulsa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se acordó la elaboración de la compulsa para que sea practicada la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el alguacil de este Tribunal donde deja constancia que ha recibido los medios necesarios para el traslado de la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal informa la imposibilidad de ubicar al demandado de autos, por lo cual consigna a los autos la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, la ciudadana INGRID MARTORANO, actuando en su carácter de autos, y solicita la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se acuerda la citación del demandado mediante carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se acordó agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.
En fecha 27 de octubre de 2010, la secretaria accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, asistido de abogado, presenta escrito de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, asistido por el Abogado CARLOS ARTEAGA, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de enero y 09 de febrero del presente año.
En fecha 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas junto con anexos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, identificado en autos, y asistido por el Abogado CARLOS ARTEAGA ROJAS, presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, identificado en autos, otorga poder apud acta a los Abogados CARLOS ARTEAGA ROJAS, HARRIET MARLIN CONDE PEREZ, ZULLY BARRIOS PENALVER y EDUARDO BERNAL BARILLAS.
En fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, y por cuanto se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, presentó escrito en el cual confiere poder a los abogados en el mencionado, se tienen a los mismos como apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó decisión en la cual se declararon parcialmente con lugar las oposiciones formuladas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, se agregó a los autos la comunicación recibida.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011 se acordó agregar a los autos el oficio proveniente de la Alcaldía de Naguanagua.
En fecha 6 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la actora en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento privado celebrado entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, de fecha 17 de agosto de 2006, contrato de opción compra venta sobre un inmueble consistente en una casa quinta, cuya características describe en el libelo de la demanda.
2. Que para la fecha de la celebración del contrato de opción compra venta la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, quien aparece de estado civil soltera, para el momento mantenía una relación de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, tal y como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo; y que posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008 contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
3. Que por desavenencias surgidas deciden separarse el actor y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, asimismo el actor tuvo conocimiento de que estaba por protocolizarse el documento de compra venta del inmueble anteriormente descrito, ahora bien, que al inicio del primer trimestre del año 2010 le solicitó a la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, su esposa, vía telefónica información en relación a la casa-quinta, y la misma le respondió que ella no protocolizó la compra por lo que en consecuencia le habían devuelto el dinero e insistió en varias oportunidades con ella para ir a la inmobiliaria a solucionar la situación planteada.
4. Que de las narración de los hechos que señala en el libelo de la demanda se desprende la presencia de ciertas irregularidades que no dejan claro el procedimiento realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGRIESTI para desistir del contrato de compra venta y mediante el cual es evidente que la causa que impidió la celebración de la venta definitiva del inmueble fue por motivos imputable al oferente, y no procuro ubicar al demandante quien también tiene derechos sobre el inmueble y le fue negado en todo momento la oportunidad de cancelar el monto pautado en la opción de compra venta para la protocolización de la venta definitiva de la casa quinta, aun a sabiendas de que el mismo desde el inicio de la negociación era el concubino y posteriormente el esposo de la ciudadana SUGELLI LOPEZ, quien realizó el referido contrato y que al momento de la negociación asistieron juntos, solo que por falta de tiempo indico que el contrato fuese a nombre de su concubina para el momento.
5. Que el Oferente ciudadano JOSE AGRIESTI lejos de procurar la finalización del contrato que existía a favor de la ciudadana SUGELLI LOPEZ, procedió de manera intencional, a propósito y en evidente perjuicio de la misma a desistir del contrato, lo que constituye una verdadera afrenta a los derechos e intereses de mi representado quien de manera directa se ve afectado por cuanto con motivo del desistimiento del referido contrato no se pudo protocolizar la transmisión de los derechos de propiedad del referido inmueble.
6. Que su representado cumplió cabalmente con los pagos asignados en el contrato e igualmente con cada cuota especial fijada en fechas determinadas y digo que cumplió porque a través de los anexos se podrá demostrar que su representado realizó mas del ochenta por ciento (80%) de los pagos establecidos en el contrato, quedando de esta manera solo el pago final para la protocolización de la compra del inmueble el cual era de fecha incierta, desde el 26 de marzo de 2008 fecha en la cual se realizó el último pago.
7. Fundamenta su acción el artículo 1.167 del Código Civil, solicita que se condene a otorgar el instrumento de venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, así como las costas y costos profesionales. Estimó la presente demanda en la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.700.000, oo) representado por el valor del inmueble. Solicitó Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. Consigna con la demanda: Copia del poder otorgado el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, quien confiere poder a la Abogada INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES. Marcado con la letra “A” Copia simple del contrato privado suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, Marcado con la letra “B” Justificativo de concubinato expedido por la Notaría Pública de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” acta de matrimonio expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del esta Circunscripción Judicial. Legajos de copias simples de depósitos. Marcado con la letra “E” copia de denuncia presentada por ante la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con las letras “F” y “G”. Marcado con la letra “H” escrito suscrito por la ciudadana INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, recibido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Marcado con la letra “I” copia simple de finiquito privado suscrito entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA. Marcado con la letra “J” copia simple de cheque emitido a nombre de la ciudadana SUGELLI LOPEZ MENDOZA, por un monto de 126.750, oo emitido por el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA. Escrito suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, recibido por la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “K” copia simple de carta emitida por el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA dirigida a la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA. Marcado con la letra “L” copia simple del periódico donde aparece la notificación a la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, referente al inmueble identificado en autos.
Alega el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI, identificado en autos, asistido por la Abogada COROMOTO CONTRERAS DE RIFICI, en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de noviembre de 2010, lo siguiente:
- Que no es su costumbre preguntar a los compradores si mantienen tal o cual tipo de relación sentimental, sino que les pide la cédula de identidad laminada y copia de la misma. Que la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, canceló lo convenido en dicha opción de compra, de cuyos pagos se reserva el derecho de presentar copias en el lapso correspondiente. Asimismo que si la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, se ha casado o no realmente nunca se lo preguntó, eso es solo su problema, así es que si el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, tiene algo que reclamar al matrimonio que lo haga a ella no a mi persona.
- Que la opción de compra suscrita entre SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA y JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, se estableció en su cláusula segunda que la protocolización del documento de compra venta ante el registro respectivo se haría dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha del oficio de culminación de la obra o permiso de habitabilidad.
- Que en enero de 2009, después de varios intentos fallidos para comunicarse con la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, se logró finalmente la comunicación con la ciudadana antes mencionada, y manifestó no tener dinero para la protocolización, ante esta respuesta se le propuso conseguir un crédito hipotecario, en virtud de que se habían contratado los servicios de asesores bancario para gestionar dichos créditos, estos señores se comunicaron con ella en varias oportunidades, le pidieron los recaudos que exige la entidad bancaria para un crédito, a lo que ella se comprometió a entregarles, cosa que nunca ocurrió.
- Que habiendo ya varios meses de haber hablado con la ciudadana SUGELLI LOPEZ, se le concedió meses de plazo a fin de que se lograra la protocolización, por lo cual, se le comunicó que finalmente que ya no se le iba a vender el inmueble, como consecuencia de no tener el dinero para pagar la protocolización y de no haber suministrado ni siquiera los recaudos exigidos por la entidad bancaria para otorgar un crédito hipotecario, que se aplicaría lo establecido en la cláusula cuarta de la opción de compra suscrita, a lo que ella acepto firmando la comunicación en fecha 13 de noviembre de 2009, por lo tanto, en fecha 03 de diciembre de 2009, se le hizo entrega formal del cheque Nro.11203054 del Banco Mercantil por la suma de (Bs.126.750, oo) a nombre de la ciudadana SUGELLI LOPEZ MENDOZA, quien fue recibido por la misma, quedando claro de no tener nada más que reclamar por ningún concepto relacionado con la negociación.
- Que todas las opciones de compra venta son modelos Standard, todas contienen lo mismo, solo cambia el comprador, el inmueble y sus características, lo referente a la exigencia del acta de matrimonio de ser necesario, es para aquellos compradores que tiene cédula de casado y el banco y/o registro exigen la copia de dicha acta de matrimonio.
- Que no es a JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA a quien tienen que pedirle cuentas JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, en virtud de ni siquiera conocerlo, ya que la negociación se hizo con SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, quien presentó copia de su cédula de identidad como soltera y es a ella a quien se le comunicó la decisión de dar por terminada la negociación planteada.
- Que el incumplimiento de la opción de compra venta no radica en la falta de los pagos convenidos para ser efectuados en las diferentes fechas, sino del pago al momento de protocolizar y es así como la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, manifestó no tener dinero para hacerlo y decidí a negarme a firmar el documento de compra venta y entregar como única indemnización la suma de Bs.126.750, oo antes señalado, y conforme a lo establecido en la cláusula cuarta de la opción de compra venta.
- En cuanto a la fundamentación de la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, ésta claro que es un contrato bilateral, pero entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA solamente.
- Que la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, se le dio la oportunidad de pagar y de incluso solicitar crédito hipotecario y no lo hizo, ella aceptó que JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, diera por terminada la negociación de acuerdo a lo establecido en la opción de compra venta suscrita.
III
MOTIVA
En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de compra venta que fue celebrado en fecha 17 de agosto de 2006 entre el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA y la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, sobre un inmueble consistente en una casa quinta distinguida con el Nro.5, de residencias Guayabal Garden, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Alega que para la celebración del contrato de opción de compra venta la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, aparecía de estado civil soltera, y que para ese momento mantenía una relación de hecho con la mencionada ciudadana; y que posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2008 contrajeron matrimonio civil.
Ahora bien, que por desavenencias surgidas entre la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA surge entre ellos una separación, por lo cual su persona no logró obtener información de la fecha para la protocolización del documento definitivo de venta y del cual alega tener derechos, por lo que se dirige a la dirección de la vendedora del inmueble objeto del contrato del cual solicita su cumplimiento, sin poder obtener ninguna respuesta ya que le informaron que eso pertenecía a archivo muerto y que no le podían dar información por cuanto el contrato fue suscrito por la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA.
Finalmente, logra enterarse, después de realizar una sería de denuncias y citaciones por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, de que el contrato suscrito entre la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA y el ciudadano anteriormente mencionado había sido resuelto conforme a la cláusula cuarta del contrato (por desistimiento del comprador), señalando que no le fue informado sobre el desistimiento de la negociación de la cual tenía derecho, siéndole negada de esta manera la oportunidad de cancelar el monto pautado en la opción de compra venta para la protocolización de la venta definitiva del inmueble, aun a sabiendas que la negociación era entre el actor y que al momento de la misma quien suscribió el referido contrato fue la ciudadana SUGELLI LOPEZ y el ciudadano JOSE AGRIESTI ya que a su decir, no contaba con tiempo para dichos tramites.
En este mismo orden de ideas, el demandado de autos en la oportunidad correspondiente contesta la demanda incoada en su contra y alega que ciertamente suscribe un contrato de opción de compra venta con la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA en fecha 17 de agosto de 2006, asimismo señala que en dicho contrato en su cláusula segunda se estableció que la protocolización del documento de compra venta ante el registro respectivo se haría dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha del oficio de culminación de la obra o permiso de habitabilidad, el cual se obtuvo en fecha 13 de noviembre de 2008.
Seguidamente, que después de varios intentos para comunicarse con la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA le manifestó al demandado de autos no tener dinero para la protocolización de la venta definitiva, así como tampoco realizó ningún tramite referente al ofrecimiento del otorgamiento de un crédito hipotecario que le hizo el demandado, por tal motivo, deciden aplicarle lo establecido en el cláusula cuarta del contrato de opción de compra suscrita, a lo que la misma aceptó firmando la comunicación en fecha 13 de noviembre de 2009 siendo así como en fecha 03 de diciembre de 2009 se le hizo entrega formal de un cheque por un monto de Bs.126.750,00, a nombre de la ciudadana anteriormente mencionada y recibido personalmente por la misma, quedando de esta manera claro no tener más nada que reclamar por ningún concepto relacionado a la negociación celebrada.
Ahora bien, observa este Tribunal que de los alegatos de las partes, se desprende que fue suscrito un contrato de opción de compra venta entre la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA y el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA en fecha 17 de agosto de 2006, cuyo objeto lo representaba un inmueble que fue descrito anteriormente, asimismo se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, es quien demanda por cumplimiento de contrato de compra venta al ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA.
Es de advertir que el derecho sustantivo es el que establece facultades, atribuciones y obligaciones que en su conjunto armónico regula las relaciones ordinarias, generales y especiales de la vida del hombre en sociedad y el derecho adjetivo es el conjunto de normas jurídicas en la que se soporta y se pone en marcha la protección judicial para hacer valer los derechos. Ahora bien, tenemos que para que una persona pueda satisfacer su pretensión a través de la actuación del órgano jurisdiccional, ella ha de ser la titular del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende y que esa pretensión debe deducirse frente a la persona que es titular del deber correlativo a ese derecho.
Por tal motivo, se habla de la cualidad desde un punto de vista procesal o de derecho adjetivo, en el sentido de que ésta existirá, en tanto y cuando la persona que concurra ante el órgano jurisdiccional a pedir la satisfacción de un derecho determinado sea la verdadera titular de ese derecho cuya satisfacción pide; o que la persona respecto de quien se pretende la satisfacción, sea la titular de la obligación cuya satisfacción se pida al órgano jurisdiccional.
Nuestra doctrina define la cualidad procesal como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, (Luis Loreto, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en Estudios de Derecho Procesal, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la UCV, 1956, pág.72.).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “legitimatio ad causam” o la cualidad procesal, ha sostenido:
“La “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida (…).” (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 102, de 06 de febrero de 2.001, Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando, Caso: Oficina González Laya) (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a tales ideas, una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea la titular del derecho cuya satisfacción pretende; y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.
En este sentido en la presente causa el actor demanda el cumplimiento de un contrato el cual no fue suscrito por él, alegando que el mismo fue suscrito por la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, quien a su decir, para ese momento era su concubina, por tal motivo, se atribuye de esta manera un derecho sobre el contrato suscrito entre la ciudadana tantas veces mencionada y el ciudadano demandado, sin acreditar si quiera con sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión establece de hecho.
Así tenemos que la pretensión del actor enfrenta la existencia del artículo 1.166 del Código Civil Venezolano que dispone lo siguiente: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Ahora bien, sobre esta norma la doctrina en manos de Oscar Palacios Herrera enseña:
"El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetido de las obligaciones: es el que se ha llamado de la relatividad de los contratos. Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuera obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las Partes". ¿Que quiere decir que el contrato tiene efecto relativo? Quiere decir que solo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligaciones contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a tercero, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a tercero." (Palacios Herrera, Oscar. Apuntes de Obligaciones, Clases U.C.V., 1950-51, pág. 214).".
En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en materia civil a los jueces les esta prohibido iniciar el proceso sino previa demanda de partes, haciendo la salvedad que puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, en aplicación a la norma y principios anteriormente nombrados, y por cuanto ha sido abandonado expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, establecía que la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez pasa este juzgador a resolver sobre la misma.
Tal y como se mencionó anteriormente existe recientemente un cambio de criterio referente a la falta de cualidad de oficio, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de junio de 2011, distinguida con el No.RC.000258 en expediente No Exp. AA20-C-2010-000400., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”. (Cursivas del Tribunal).
En el caso objeto de estudio se aprecia con claridad que la parte actora pretende de la accionada el cumplimiento de un contrato del cual no forma parte, invocando una supuesta unión estable de hecho con la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA, sin acreditar la existencia de la misma con una sentencia definitivamente firme que así la declare, estas dos circunstancias constituyen razones suficientes a criterio de este Juzgador para llegar a la convicción que el accionante JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, es un tercero ajeno en la relación contractual que existió entre la ciudadana SUGELLI ALICIA LOPEZ MENDOZA y el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, y por consiguiente no puede aprovecharse de la misma para exigir su cumplimiento de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil. Y así se decide.
Al ser decidido que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, es un tercero ajeno a la relación contractual cuyo cumplimiento demanda, hace evidente que carece del derecho subjetivo cuya satisfacción pretende, en otras palabras, no existe entre el accionante una relación de identidad lógica entre su persona, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, por consiguiente, al carecer de cualidad el accionante para intentar la demanda y siendo que la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por este Juzgador, llega a la convicción que debe ser declarada de oficio la falta de cualidad del accionante y por vía de consecuencia, inadmisible la demanda. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador en razón que la falta de cualidad está siendo advertida y declarada de oficio por este Juzgador, no puede ser considerado que exista vencimiento total, razón por la cual no será condenado en costas el demandante. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por INGRID MARIA MARTORANO SIFONTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES SALVATORI, por cumplimiento de contrato contra el ciudadano JOSE GREGORIO AGRIESTI MALDERA, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, al primero (1°) del mes de agosto de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.894/aa.
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