JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BLASO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/04/1971, bajo el N° 39, Tomo 18-C
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE TOTESAUT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.424 y de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUBSERCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de LA Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/04/2000, bajo el N° 27, Tomo 27-A
APODERADA JUDICIAL: BERNARDA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.997 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 51.344
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia de esta misma fecha suscita por la abogada BERNARDA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUBSERCA. C.A.” y por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.288.969 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “BLASO, C.A.”, asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, mediante la cual consignan escrito contentivo de transacción, este Tribunal observa que: Primero: La parte demandada a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, oferta pagar a la parte actora mediante cheque de gerencia, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVAES (Bs. 600.000,oo), que comprende: 1) TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.426,75), que es la suma condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme; 2) DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 278.573,75), por concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios causados, reintegro de las cantidades de dinero de los servicios públicos inherentes al inmueble de autos, así como el reintegro de la totalidad de los gastos de reparación, incluidos sus componentes, dependencias y equipamientos con los que contaba el inmueble para el momento del inicio de la relación arrendaticia, estado de conservación y daños capturados por parte del actor a través de la experticia en el retado perjudicial tramitado por este mismo Juzgado; y 3) CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) por concepto de costas procesales incluidas en ellas los honorarios abogados causados; razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
II
Por todo lo antes expuesto, se desprende que: 1) La abogada BERNARDA GUTIERREZ, está facultada según poder que corre inserto del folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de la pieza signada con el número uno (1); y 2) El ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, actúa en representación de la empresa demandante, asistido de abogada, y según documento inscrito por ante el Registro Mercantil .... de esta Circunscripción Judicial, contentivo..., está facultado para efectuar esta transacción, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como se solicita y jurada como ha sido la urgencia del caso, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva.
Se da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se efectuó homologación de la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio No. 698.
La Secretaria,
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