JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BLASO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/04/1971, bajo el N° 39, Tomo 18-C
APODERADA JUDICIAL: GERALDINE TOTESAUT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.424 y de este domicilio
DEMANDADO: JOSÉ HERNÁNDEZ DORTA, español, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-917.921 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: BERNARDA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.997 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: N° 52.466
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la diligencia de esta misma fecha suscita por la abogada BERNARDA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUBCERCA. C.A.” y por el ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.288.969 y de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “BLASO, C.A.”, asistido por la abogada GERALDINE TOTESAUT, mediante la cual consignan escrito contentivo de transacción, este Tribunal observa que: Primero: La parte demandada a fin de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, oferta pagar a la parte actora mediante cheque de gerencia, la cantidad de CIEN MIL BOLIVAES (Bs. 100.000,oo), que comprende: 1) La suma condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, una vez hechas las respectivas deducciones por anticipos recibidos por el demandante, depositados desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de abril de 2008 ambas fechas inclusive, en su cuenta bancaria, así como de las cantidades consignadas por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron retiradas en su totalidad por la parte demandante; 2) La indemnización derivada de los daños y perjuicios causados, reintegro de las cantidades de dinero de los servicios públicos inherentes al inmueble de autos, así como el reintegro de la totalidad de los gastos de reparación, incluidos sus componentes, dependencias y equipamientos con los que contaba el inmueble para el momento del inicio de la relación arrendaticia, estado de conservación y daños capturados por parte del actor a través del procedimiento en el retado perjudicial tramitado por este mismo Juzgado; y 3) Las costas procesales incluidas en ellas los honorarios abogados; Segundo: La parte actora acepta las cantidades de dinero oferidas en lo términos expuestos y con destinación a los conceptos señalados por la parte demandada, manifestando igualmente que esto precave y evita entre ambas partes un eventual litigio en los términos expuestos, por lo que desiste de cualquier acción y/o procedimiento civil, penal o administrativo relacionado, presente o futuro, vinculada o conexa con el inmueble de autos en contra de la empresa demandada ni sus representantes legales o estatutarios; y Tercero: Declaran no tener nada que deberse entre sí ni por esta vinculación contractual arrendaticia ni por otra razón de hecho de derecho; razón por la cual el pronunciamiento jurisdiccional debe referirse a la figura de la transacción, como modo de autocomposición procesal que pone fin al presente juicio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia.
En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
II
Por todo lo antes expuesto, se desprende que: 1) La abogada BERNARDA GUTIERREZ, está facultada según poder que corre inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) de la pieza signada con el número uno (1); y 2) El ciudadano FREDY ROVERSI THOMAS, actúa en representación de la empresa demandante, asistido de abogada, y según consta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, está facultado para efectuar esta transacción, razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha transacción realizada conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como se solicita y jurada como ha sido la urgencia del caso, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro respectiva.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se efectuó homologación de la transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 693.
La Secretaria,
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