REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.736.613 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARISOL GARCIA ESCALONA y GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.67.259 y 48.662, y ambas de este domicilio.
DEMANDADA: YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.427 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, JAVIER ARTURO RIERA ROJAS Y FRANKY VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.24.137, 106.097 y 78.903, y todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 52.485
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL asistido por la Abogada GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA a la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2.008, fue admitida dicha demanda emplazándose a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL, identificado en autos, confiere PODER APUD ACTA a los Abogados MARISOL GARCIA ESCALONA y GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consigno a los autos la compulsa librada a la demandada de autos, informando que no pudo localizar al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, la parte actora solicita el desglose de la compulsa consignada por el Alguacil a los autos, y solicita se traslade nuevamente el alguacil a practicar la citación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se acordó la habilitación del ciudadano Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal consigna a los autos recibo de citación donde deja constancia que fue recibida la compulsa por la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la demandada de autos confiere PODER APUD ACTA a los Abogados JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, JAVIER ARTURO RIERA ROJAS y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS.
En fecha 13 de octubre de 2008, el abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, actuando con su carácter de apoderado judicial presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2008, la Abogada GRACE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por autos de fecha 18 de noviembre de 2008, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada a los efectos de que absuelva posiciones juradas.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita sea ratificada prueba de informe solicitada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó la ratificación del oficio librado por este Tribunal y dirigido al Gerente del Banco Provincial C.A.
En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de alegatos junto con recibos anexos.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se acordó agregar a los autos el oficio proveniente del Banco Provincial.
En fecha 09 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que para la fecha 04 de marzo de 2008, otorgó su representado conforme a documento que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro.39, Tomo 24, opción a compra sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793; a la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ MOLINA, identificada en autos.
2. Que el precio establecido para la venta futura sería de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES. En el momento de la firma del documento de opción a compra-venta la ciudadana demandada entregó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000, oo) que constituía el monto a entregar por opción en arras o garantía de fiel cumplimiento y que serían imputables al precio de venta futura al materializarse la misma.
3. Que la demandada se obligó a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES mediante giros mensuales y consecutivos a partir del otorgamiento de la opción a compra venta pagos que debía realizar al BANCO PROVINCIAL BBVA para completar el monto total. Por lo tanto, quedo entendido entre las partes que la demandada debía pagar las cuotas mensuales y consecutivas en el número de cuenta del Banco ya previamente aportada por el actor, y al realizar la sumatoria de estas cantidades se despeja de esta forma el precio pactado para la futura venta, por consiguiente, la obligación de la demandada se encuentra claramente especificada en la cláusula segunda del contrato de opción a compra venta.
4. Que del contrato se infiere que la vigencia del mismo está constituida por dieciocho (18) meses consecutivos por lo cual debía finalizar el 04 de septiembre de 2009, en tanto la compradora optante demuestre el cumplimiento mensual y consecutivo en el pago de las cuotas asignadas y hasta la culminación y total cancelación de la precedente obligación que derive en forma ineludible en la materialización de la venta a la cual se contrae el presente documento.
5. Que el contrato de opción a compra venta se otorgó el día 04 de marzo de 2008, por lo tanto, se verificó el incumplimiento reiterado de la demandada en lo siguiente: en el mismo mes de marzo de 2008 dejó de depositar en la cuenta corriente perteneciente al demandante la cantidad de 555, 98 bolívares; igualmente en el mes de abril de 2008.
6. Que una vez que se evidencia la falta de pago de la tercera cuota que correspondía para el día 08 de mayo de 2008, que implicaba la falta de pago de tres o mas cuotas, es citado a mi representado por el departamento de cobranza del Banco Provincial, a fin de que se ponga al día con los pagos, ocurriendo esto en el mes de mayo de 2008, lo cual indica que tres meses atrás comenzó la falta de pago y eso concuerda con la fecha de marzo de 2008, que fue cuando asumió la demandada la obligación del pago por el documento de opción.
7. Solicita en su petitorio lo siguiente: 1.- Que se de por resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 04 de marzo de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el Nro.39, Tomo 24. 2.- Que se haga formalmente entrega del vehículo suficientemente descrito objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución se demanda y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió el día 04 de marzo de 2008. 3.- Los honorarios profesionales de abogados que genere este proceso judicial. 4.- Las costas, costos y gastos que se generen en el presente procedimiento. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.50.000, oo). Consigna con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” Contrato de opción a compra venta sobre un vehículo, inserto por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nro.39, Tomo 24. Marcado con la letra “B1” Consulta de la deuda del crédito incorporado a la cuenta de ahorros del demandante. Marcado con las letras “B2”, “B3” y “B4” Baucher Original DEPOSITOS BANCARIOS realizados por el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por el Abogado JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA y en la cual alega lo siguiente:
Admite:
1. Que es cierto tal y como lo afirma y sostiene el demandante que convino con la demandada en darle con opción a compra venta un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793, tal como consta del documento suscrito entre ambas partes y de forma auténtica por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 04 de marzo de 2008, Nro.39, Tomo 24.
2. Que es igualmente cierto que en dicho documento se estableció como precio de la futura venta a realizarse la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000, oo) de los cuales la prominente compradora pagaba en ese acto del otorgamiento del documento, como inicial, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES en efectivo, y el resto la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000, oo) serían cancelados mediante giros mensuales y consecutivos a partir del otorgamiento al Banco Provincial, C.A., para completar el monto total. Que dichos pagos serían los días cuatro (4) de cada mes, o sea que la demandada estaba obligada a pagar al Banco Provincial C.A., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 555, 98) todos los CUATRO (4) DÍAS DE CADA MES y estando obligada a pagar el primer giro el día CUATRO (4) DE ABRIL DE 2008, según lo establece el documento de opción de compra venta, última parte de la cláusula segunda de dicho contrato.
Contradice:
3. Niega, rechaza y contradice ya que no consta en el contrato de opción a compra venta del vehículo, ni tampoco se pactó de ninguna manera entre las partes contratantes que el primer giro mensual y consecutivo a partir del otorgamiento tenía que ser pagado el día 04 de marzo del 2008, fecha en la cual se otorgó el documento de opción de compra venta. Si se pacto y esa era la intención de ambos contratantes de que luego de pagar el precio inicial el resto era para pagarlo en giros mensuales y consecutivos; es de entender que el primer giro era para pagarlo el día 04 de abril de 2008 y no el mismo día del otorgamiento, es así como su poderdante pago el primer giro el día domingo 06 de abril 2008.
4. Que no es cierto que la demandada se encuentra en retraso, por haber dejado de pagar DOS (2) GIROS O CUOTAS consecutivas, en tiempo útil, por lo que niega, rechaza y contradice tal pretensión del demandante, ya que su poderdante y demandada pagó el día 2 de junio de 2008, las cuotas o giros correspondientes al mes de 04 de mayo de 2008 y 04 de junio de 2008, no estando vencida la cuota o giro Nro.3.
5. Que no es cierto que la demandada estuviera en retraso, por lo cual niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por no ser cierta, ya que la demandada había depositado o pagado al Banco Provincial c.a. en la cuenta a nombre del ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL la cuota correspondiente al primer giro con vencimiento al 4 de abril del 2008, ya que el día 4 de marzo de 2008 se otorgó el documento de opción a compra venta, pagando como inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs30.000, oo) en efectivo y en ese momento no se pacto, ni lo establece el documento de opción de compra venta que el primer giro o cuota tenía que pagarla el día del otorgamiento o sea el día 4 de marzo de 2008.
6. Que la demandada esta al día en los pagos de los giros mensuales y consecutivos al Banco Provincial, C.A. y esta entidad bancaria a hecho los abonos y descuentos correspondientes a su favor de las sumas mensuales y consecutivas depositadas por la demandada. Por lo tanto, ha dado por cancelado todos los giros mensuales y consecutivos suscritos por ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL por el crédito que dicha entidad bancaria le concedió por la compra del vehículo en referencia.
7. Que el demandante es quien comete ilícitos penales y civiles quien ha hecho venta de la cosa ajena a la demandada ya que sobre el mismo existe una “Reserva de Dominio” a favor del Banco Provincial, C.A.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Admitidos:
El Contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 04 de marzo de 2008, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro.39, Tomo 24, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793.
El precio total de venta se estableció en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000, oo), del cual fue cancelado al momento del otorgamiento del documento la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, oo) y el resto, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000, oo) sería cancelado mediante giros mensuales al Banco Provincial, c.a. cuya cantidad a pagar es de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.555, 98).
Hechos Controvertidos:
La falta del pago oportuno de más de dos giros, solicitando el actor la resolución de contrato suscrito en aplicación de la cláusula tercera de dicho contrato.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
- Marcado con la letra “A” Contrato de opción a compra venta suscrito por el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL y la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793, inserto por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nro.39, Tomo 24. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que las partes suscribieron un contrato de opción de compra venta en el cual se desprende de su cláusula segunda el precio de la venta el cual fue un hecho admitido por ambas partes, así como también se desprende de la cláusula in comento que la cantidad restante a pagar sería cancelada “mediante GIROS MENSUALES y consecutivos a partir del presente otorgamiento al “BANCO PROVINCIAL, C.A.” para completar el monto total”, circunstancia igualmente admitida por ambas partes, y evidenciándose igualmente de su cláusula tercera lo siguiente: “Ambas partes quedan totalmente de acuerdo en que por el retraso de dos (2) giros cualquiera, automáticamente EL VENDEDOR PROMITENTE, estará en el derecho de recuperar el vehículo aquí mencionado y LA COMPRADORA PROMITENTE a entregarlo sin derecho a reclamo de cantidad alguna de dinero ya entregado hasta ese momento” Y así se establece.
- Marcado con la letra “B1” Consulta de la deuda del crédito incorporado a la cuenta de ahorros del demandante. Por cuanto el mismo carece de sellos y no señala quien lo emite o lo suscribe, se desecha de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.
- Marcado con las letras “B2”, “B3” y “B4” Vaucher Original DEPOSITOS BANCARIOS realizados por el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL. Por cuanto se desprende que los depósitos consignados fueron realizados por el mismo demandante, y en razón que ninguna persona puede constituir prueba con su sola manifestación de voluntad, no pueden constituir prueba de la insolvencia de la demandada, por lo tanto, se desechan.
Con las pruebas:
- Invoca el mérito favorable que arrojan los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Solicita posiciones juradas a la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA. Dicha prueba no fue evacuada por lo tanto no existe testimonio que pueda ser valorado por este Juzgador.
- Promueve el instrumento de copia certificada del documento de opción de compra venta que se acompaño al libelo de la demanda. El cual ya fue valorado por este juzgador, por lo tanto, se reitera el mérito que ya le fue concedido.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación:
Marcado con los números “1”, “2” y “3” Depósitos bancarios a la cuenta de ahorros del Banco Provincial, c.a. cuyo titular es el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL. Los vouchers o comprobantes de depósitos bancarios, han sido asimilados por la Jurisprudencia Nacional, a las TARJAS.
En efecto, ha sostenido la Casación Venezolana, lo siguiente:
“… los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido….” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418, caso: MANUEL ALBERTO GRATERÓN, contra ENVASES OCCIDENTE C.A,)
Tal como lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, y en armonía con la doctrina sostenida por la Casación Venezolana, se valoran los comprobantes de depósito bancarios promovidos por la parte demandada como TARJAS, y en consecuencia, se le concede valor probatorio a las mismas, y con ellas queda evidenciado que la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, hizo los siguientes depósitos en la cuenta bancaria de la demandante:
1) El 06 de abril de 2008 depositó en la cuenta de ahorro del actor, la suma de Bs. 560, oo equivalente a un giro mensual;
2) El 02 de de junio de 2008, depositó Bs. 1.400, oo y otro por el monto de Bs. 300, oo, lo que en la sumatoria equivalente a tres giros;
3) El 02 de julio de 2008, depositó, la suma de Bs. 570, oo que equivale a un giro mensual.
4) El 04 de agosto de 2008, depositó, la suma de Bs. 570, oo que equivale a un giro mensual.
Con los comprobantes de depósitos bancarios antes descritos, queda evidenciado que la accionada dio cumplimiento al pago de los giros mensuales demandados, y así se establece.
Con las pruebas:
- Invoca el merito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve y opone los depósitos bancarios realizados y presentados con la contestación de la demanda. Los cuales ya fueron valorados por este juzgador, por lo tanto, se reitera el mérito que ya le fue concedido.
- Consigna depósitos bancarios marcados con los números “1”, “2” y “3” realizados en la cuenta de ahorro a nombre del demandante y en el Banco Provincial, c.a. Por cuanto se observa que las presentes tarjas no se corresponden con los meses demandados por el actor, se desechan los mismos.
- Solicita prueba de informe al Banco Provincial, C.A., respuesta que fue agregado a los autos en fecha 22 de septiembre de 2009, y la cual informaron lo siguiente:
“...Anexo estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorro No 0108-0927-46-0200124316, correspondientes al período del 01 de Abril de 2008 hasta el 15 de Abril de 2009, nombre del ciudadano Andrés Gaviria Gardeazabal, cédula de identidad N°. V-22.736.613, donde se evidencian los depósitos detallados en los Oficios arriba indicados.
Así mismo, les notificamos que las cantidades depositadas, fueron aplicadas al Préstamo de Vehículo N° 0108-0071-41-9600179645, a nombre del ciudadano Andrés Gaviria Gardeazabal, cédula de identidad N° V-22.736.613, para la cancelación de las cuotas de Vencimiento: 08/02/2008 (remanente), 08/03/2008, 08/04/2008, 08/05/2008, 08/06/2008, 08/07/2008, 08/08/2008 08/09/2008 y 08/10/2008 (parcial), cuyas características son: Renault Symbol, Color Rojo, Año 2007, N° de Placa GDA31P, Serial de Motor F710U865249, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB7M504793, Uso Particular, con un estatus actual Vigente y sobre el cual no pesa procedimiento judicial.”
Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se evidencia que se realizaron los depósitos, y así se establece.
V
MOTIVA
PRIMERO: La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. José Melich Orsini indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.
SEGUNDO: En la presente causa la parte actora solicita la resolución del contrato de opción de compra venta suscrita con la demandada en fecha 04 de marzo de 2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro.39, Tomo 24, y se le haga entrega del vehículo suficientemente descrito en autos y el cual es objeto del contrato, alegando que la demandada dejó de depositar las mensualidades del mes de marzo de 2008, luego la del mes de abril de 2008 y subsiguientemente la del mes de mayo de 2008, y por consiguiente, aplicaría el supuesto de hecho establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito.
Por su parte, la demandada de autos al dar contestación de la demanda admite como cierto la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre su persona y el actor sobre un vehículo ampliamente identificado a los autos, así mismo la forma como se debían realizar los pago; sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha que indica el actor que debían empezar a cancelarse los giros mensuales acordados en el contrato en su cláusula segunda, argumentando que ciertamente se pacto el pago de los giros mensuales, pero los mismos a entender de la demandada debían comenzar el día 04 de abril de 2008, y no como lo quiere hacer ver el actor, al señalar el mismo día del otorgamiento del documento. Asimismo, deja claro que en ningún momento se ha encontrado en retraso por haber dejado de pagar dos giros o cuotas consecutivas, trayendo para ellos los depósitos efectuados en la entidad bancaria que había sido acordada en el contrato suscrito por las partes.
Observa este juzgador que ambas parte celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un vehículo Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793, en dicho contrato las partes establecieron en su cláusula segunda el precio de la venta, y la forma como debía ser cancelado el mismo, entregando la demandada al momento del otorgamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), adeudando la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00) los cuales serían cancelados “mediante GIROS MENSUALES y consecutivos a partir del presente otorgamiento al “BANCO PROVINCIAL, C.A.”; siendo el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 4 de marzo de 2008. Ahora bien, en los términos en que las partes pactaron sus obligaciones se puede inferir en cuanto al pago de las mensualidades que fue convenido a partir del otorgamiento, por lo tanto, la intención de las partes fue de hacerlo por mensualidades vencidas y de allí que debe tener que la oportunidad de pago de cada mensualidad es el día cuatro (4) de cada mes; y así se establece.
Así mismo del contrato suscrito entre las partes contendientes en presente juicio se aprecia que de acuerdo con la cláusula tercera fue convenido que el retraso en el pago de dos mensualidades daría el derecho al VENDEDOR PROMITENTE a recuperar el vehículo vendido, razón por la cual infiere también este juzgador que con esta, es decir, con la cláusula tercera se estableció como causa de resolución del contrato el retardo en el pago de dos mensualidades consecutivas, y así se establece.
Una vez establecido previamente la oportunidad de pago y las causa de resolución del contrato convenidas por las partes, es de hacer notar que el actor alega que la demandada incumplió con el contrato suscrito, ya que a su decir, se retraso en el pago de tres giros que debían ser cancelados mensualmente, señalando que la demandada dejó de depositar las mensualidades del mes de marzo de 2008, luego la del mes de abril de 2008 y subsiguientemente la del mes de mayo de 2008 y por consiguiente aplicaría el supuesto de hecho establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito. Observa este juzgador que el contrato fue suscrito y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2008, quedando inserta bajo el Nro.39, Tomo 24, por consiguiente, como se indicó previamente, al establecer ambas partes que los pagos serían a partir de esa fecha se colige del contrato que debían ser cancelados por mensualidades vencidas el día cuatro (4) de cada mes, en otras palabras, el primer giro mensual correspondía trascurrido los treinta días siguientes, es decir, el viernes cuatro (4) de abril de 2008 y no el mismo día del otorgamiento como señala el accionante, y así se establece.
En los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, corresponde a la accionada de autos demostrar el hecho que extingue su obligación frente a la parte actora, y por consiguiente, demostrar el pago oportuno de los giros demandados. En las pruebas que la accionada aporta al proceso con el escrito de contestación relativa a los depósitos realizados de la siguiente manera el 06 de abril de 2008, depositó la suma de Bs. 560,00, equivalente un giro mensual, es decir, el que correspondía al mes de marzo de 2008; el 02 de junio de 2008, realizó dos depósitos el primero por Bs. 1.400,00, y otro por el monto de Bs. 300,00, lo que en la sumatoria equivalente a tres giros; es decir, cancelando el mes de abril de 2008, mayo de 2008 y junio de 2008, en esa oportunidad.
Así se puede apreciar que en el año 2008 la accionada pagó la mensualidad correspondiente al mes de marzo el día 6 de abril y la correspondiente al mes de abril, mayo y junio el día dos (2) de junio, por tanto, a pesar que para esa oportunidad la accionada pagó el mes de junio tempestivamente, ya se habían configurado el atraso de los meses de marzo, abril y mayo de 2008. Y así se decide.
Así las cosas, tenemos que de las pruebas promovidas por la propia accionada quedó demostrado que pagó con retardo las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, y ante el estipulación contractual de las partes que el contrato podría ser resuelto por la falta de pago oportuno de la accionada este Juzgador llega a la convicción que la acción por resolución de contrato intentada por el ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL, contra la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, debe prosperar y por vía de consecuencia la demandada deberá entregar el vehículo Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este tribunal aprecia que la cláusula tercera establecieron las partes que en caso de retardo la accionada perdería el derecho a reclamar cantidad alguna de dinero que hubiere entregado para ese momento, valga decir, para el momento en que se verificó el atraso, de allí que este juzgador entiende que a título de indemnización las partes convinieron que la cantidad de dinero que queda como indemnización son las entregadas hasta el momento en que se configura el retardo que produce la resolución del contrato. En tal sentido, se aprecia que la demanda fue presentada el día cinco (5) de junio de 2008, es decir, que las cantidades pagadas por la accionada para esa fecha pertenecen al accionante a título de indemnización, sin embargo, no quedan a titulo de indemnización las pagadas con posterioridad por consiguiente, se encuentra obligado el accionante en honor a la justicia a reintegrar cualquier cantidad de dinero que hubiere recibido de manos de la accionada con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ANDRÉS GAVIRIA GARDEAZABAL, representado por las Abogadas MARISOL GARCIA ESCALONA y GRACE RODRIGUEZ MARIN contra la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, PRIMERO: se resuelve el contrato suscrito por los ciudadanos ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL y la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA celebrado en fecha 04 de marzo de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro.39, Tomo 24, SEGUNDO: se ordena a la ciudadana YSBELIA YALITZA LOPEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.827.427 hacer entrega del vehículo Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placa: GDA-31P, Año: 2007, Color: ROJO, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: F710UB65249, Serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504793 al ciudadano ANDRES GAVIRIA GARDEAZABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.736.613, ambos de este domicilio.
Se condena en costas a la accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde 3:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 52.485/aa.-
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