REEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA10
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MANUEL JOSE PEREZ RIPOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.970, debidamente asistido por el ciudadano AMERICO GUTIERREZ FLORES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.395.
DEMANDADO: LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA .
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL
EXPEDIENTE No. 52.910
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
En fecha en fecha 13 de Octubre de 2008, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por Entrega de Material ( Entrega de Vehículo)
En fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 en sus ordinales 2° y 3° se insto a la parte actora a dar cumplimiento con lo establecido en el mencionado articulo.
En fecha 26 de Octubre de 2009, mediante diligencia comparece el ciudadano OSWALDO A. HERNANDEZ CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.120, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ PEREZ RIPOLL, identificado en autos, mediante la cual solicita le sean devueltos los originales que cursan en el presente expediente, marcados desde el folio (08) al folio (38), ambos inclusive, igualmente anexa copia fotostática del poder marcado con la letra “A”:
En fecha 29 de Octubre de 2009, mediante auto del Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados en fecha 26 de octubre de 2009, y se agregaron a los autos copia simple del poder que le fue otorgado al Abogado OSWALDO HERNANDEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.120., por ante la Notaria publica Segunda de Valencia, igualmente la Secretaria del Tribunal Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR, deja constancia que se devolvieron los originales insertos en la presente causa. En fecha 25 de Noviembre de 2009.
En fecha 01 de Junio de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano AMILCAR JOSE MARQUEZ ZAMBRANO, Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.673, actuando en su condición de Apoderado judicial de C.N.A. Seguro la Previsora, mediante poder que le fuera otorgado en fecha 13 de Mayo de 2011, por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 35, Tomo 35, solicita la Perención del presente Juicio.
Examinadas las actas procesales, no existe actuación alguna por parte de la actora a lo fines de dar continuidad del juicio. En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a Un año y Siete meses, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los (10) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 10:40 a.m de la mañana.-
La Secretaria,
Exp 52.910
PP/Edf
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