REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: 53.630.
DEMANDANTE: EFREN GERARDO GONZALEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.105.557, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PIP DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, Inpreabogado N° 35.072.
DEMANDADA: Empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ENRIQUE LADERA OSIO, Inpreabogado N° 122.063.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio del 2001, el abogado ENRIQUE LADERA OSIO, Inpreabogado N° 122.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 47 y 60 ejusdem, relacionada con la referida la incompetencia del Tribunal por el Territorio.-
Argumenta: “Que esta cuestión previa es procedente, motivado a que al momento de suscribir la hoy parte actora en la presente causa, al póliza signada con el N° 02-2201000039, de fecha 21 de enero del 2008, al 21 de enero del 2009, con su representada ambas partes, eligieron como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Caracas, tal y como consta en la cláusula 22, tal como consta del anexo que acompaño la parte actora marcado con la letra “D”
EXP Nro. 53.630.-PP/SG



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por el Territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio,(…)".

Sin embargo, el artículo 32 del Código Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”

Conforme a las normas transcritas, la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley, es decir que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, y en ese caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.

La norma ante trascrita le permite a la parte elegir un domicilio especial, en cuanto a la competencia por el territorio de las demandas sobre derechos reales, siendo el Juez competente para conocer del caso el Juez del domicilio elegido.-

Ahora bien, se desprende de la Póliza de Seguro que suscribió la Empresa P.I.P DE VENEZUELA, con SEGURO CANARIAS DE VENEZUELA, que cursa a los folios 25 al 40 del presente expediente, marcada como anexo “D”, que en sus condiciones Generales, la Cláusula Vigésima Segunda la cual textualmente establece:
EXP Nro. 53.630.-PP/SG



“Para todos los efectos y consecuencia derivadas o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro la Ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción declaran someterse las partes”.-

En virtud de la cláusula antes trascrita, en el presente caso, se evidencia que las partes eligieron como domicilio especial, único y excluyente a cualquier otro, la ciudad de CARACAS, por lo tanto, el actor debía necesariamente intentar su demanda ante el domicilio elegido, con fundamento tanto a los normas trascritas como en la cláusula arriba citada, donde se elige como domicilio único, exclusivo y excluyente a cualquier otro, la ciudad de CARACAS; en consecuencia este Juzgado es INCOMPETENTE en razón del territorio, siendo competente el Juez del domicilio elegido por las partes, razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En Merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa, opuesta por el abogado ENRIQUE LADERA OSIO, Inpreabogado N° 122.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 47 y 60 ejusdem, relacionada con la referida la incompetencia del Tribunal por el Territorio. SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien ordena remitir la presente causa.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Agosto del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. PP/SG.-
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
EXP Nro. 53.630.-PP/SG



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30a.m.).-
La Secretaria,



EXP Nro. 53.630.-PP/SG