REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
DEMANDANTE: ELENA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.464.924, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. NELLY FUENMAYOR DÍAZ y HERNAN PLAZA GUERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.784 y 128.309, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.058.029, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 53.816
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio del presente año por el ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.058.029, debidamente asistido por la Abog. DAYSI RAQUEL ZERPA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.762, solicita ACLARATORIA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo del año en curso, relativo al número de cédula de identidad del demandado, y lo hace en los siguientes términos:

“Según expediente signado con el Nro. 53.816 cursa por ante este Tribunal a su digno cargo una demanda de divorcio en mi contra intentada por la ciudadana: ELENA MARGARITA CASTILLO, plenamente identificada en autos el cual en los actuales momentos está totalmente terminado en todas y cada una de sus etapa procesales. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que la señalar mi número de cédula de identidad se cometió un error ya que el número con el cual se me identifica en dicha demanda y demás actos del proceso es 3.068.029 siendo correcto 3.058.029 la presente aclaratoria la hago con la finalidad de que se subsane el error cometido a través de un auto emitido por este Tribunal y que una vez subsanado dicho error, se me expida copia certificada de la sentencia de divorcio….”
En este sentido según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
II
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia en primer lugar que bajo ese número de cédula de identidad fue identificado el accionado, en segundo lugar, en la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó la parte actora, se aprecia que aparece identificado con el mismo numero de cédula de identidad señalado en el libelo de la demanda; por tanto, se desprende que el demandado de autos, ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, fue registrado con el Nro. de cédula de identidad “V-3.068.029”, tal y como fue identificado en el libelo de la demanda, por lo que la corrección y/o aclaratoria solicitada no debe prosperar, dado que no consta que la parte actora o demandada hayan consignado rectificación alguna del acta de matrimonio.

En virtud de ello y no existiendo elementos probatorios capaces de sustentar la modificación de los hechos que impulsan su solicitud de aclaratoria de la sentencia relativo al número de cédula de identidad del ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, además de que este Juzgador se encuentra impedido de suplir alegatos y hechos no realizados por las partes, estas circunstancias aunadas al hecho que este Juzgador no puede revocar su propia decisión, llega a la conclusión, que en los términos en que fue planteada la solicitud de aclaratoria, resulta a todas luces IMPROCEDENTE por cuanto no existen aspectos dudosos, errores u omisiones, sino la pretensión de la parte demandada sobre la modificación del fallo dictado por este tribunal.
III
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2011, solicitada por el ciudadano CARLOS EVANGELISTA GUTIERREZ, debidamente asistido de abogado, antes identificados.-
El juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:40 de la tarde.
La Secretaria,