REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.438.689 y V-6.492.323, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, AMERICA RENDÓN MATA y MARITZA PEREZ DE GARCIA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.127, 4.262 y 40.224, y todos de este domicilio.
DEMANDADO: YOBANNY LEDEZMA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.619.529 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DEMOSTENEZ EMANUEL BLANCO PEREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.947 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 53.880
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010, los Abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT y AMERICA RENDON MATA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 21 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2.010, fue admitida dicha demanda intimándose al demandado para que pague las cantidades señaladas en dicho auto de admisión.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se practique la citación de la demandada de autos, consignando copia fotostática del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, consignadas como fueron las copias simples para la práctica de la citación del demandado, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, el Abogado FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal para su traslado.
Mediante diligencia, de fecha 26 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan medida cautelar, y consignan a los autos las letras de cambios en original para que sean resguardados en la caja de seguridad del Tribunal.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se acordó el resguardo de las letras de cambios en la caja de seguridad del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana AMERICA RENDON MATA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio en la abogada MARITZA PEREZ DE GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección del demandado entregándole la compulsa en sus manos y negándose a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se acordó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la Secretaria accidental Elizabeth Díaz, deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a quien se le hizo entrega de la respectiva boleta y negándose igualmente a firmar la misma.
En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, identificado en autos, y asistido por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, hace formal oposición al decreto intimatorio, siendo el fundamento de su oposición el hecho de que la demanda incoada es contraria a derecho.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita computo de los días de despacho trascurrido por ante este Tribunal.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal acuerda la expedición del cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011 el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, identificado en autos, y asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, y presenta escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 28 de febrero de 2011, los Apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 03 de marzo de 2011.
En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, identificado en autos, asistido por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, presente escrito de pruebas. El cual fue agregado a los autos en fecha 03 de marzo de 2011.
Por autos de fecha 16 de marzo de 2011 fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 21 de marzo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se admita prueba que no fue admitida en su oportunidad.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, se acordó admitir la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijándose para el segundo día para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos.
En fecha 28 de marzo de 2011, siendo las once de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes, fue declaro desierto.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, presente a los autos escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2099, bajo el Nro.48, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que sus representados celebraron un contrato de compra venta de unas acciones que tenían y poseían en la Sociedad de Comercio denominada BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. a otro ciudadano y al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, identificado en autos.
2. Que el ciudadano ADRIAN NODA RAMOS, vendió y traspasó al mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete (66.667) acciones, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.350.043, 75) y el ciudadano JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ, vendió y traspaso al ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres (133.333) acciones, por un valor de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 699.956, 25), todo lo cual alcanzó a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000, oo) de los cuales quedó adeudando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.550.000, oo) para ser pagadas por el comprador en treinta y seis cuotas (36) montante cada una de ellas a la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.19.555, 56) con vencimiento la primera de ellas el 01 de marzo de 2009 y así sucesivamente hasta la cancelación total.
3. Que en el mencionado documento se estableció que la falta de pago de tres letras consecutivas, es decir, de tres cuotas consecutivas, daría derecho a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia a exigir la cancelación total de la deuda.
4. Que el mencionado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, sólo ha cancelado cinco (5) de las cuotas periódicas que se comprometió a pagar, estando pendiente de pago las cuotas vencidas desde el 01 de agostos de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, es decir, once (11) cuotas, las cuales montan a la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIEZ Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.215.111, 16)
5. Fundamenta la presente acción en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.159, 1.160, 1.277 y 1.357 del Código Civil, y el artículo 124 del Código de Comercio. Solicita que el demandado de autos convenga en pagar o sea obligado por el Tribunal las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.606.222, 36) por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.49.084, 31) por concepto de intereses sobre la deuda vencida, exigible y no pagada, contados hasta el primero de junio de 2010, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del proceso. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades de dinero demandadas hasta la fecha de su total cancelación, para lo cual solicita se haga mediante experticia complementaria del fallo. Solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2.011, presentado por el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por el Abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, parte demandada, quien hizo oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.011, por el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, asistido por el abogado DEMOSTENEZ BLANCO PEREZ, da contestación a la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa:
Es preciso analizar la temporalidad de la contestación de la demanda, ya que la misma fue objetada por extemporánea por la parte actora, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de informes presentado.
El 23 de noviembre de 2010, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia que el día 16 de noviembre de 2010, a la una de la tarde (1:00 p.m.), le entregó la compulsa al demandado YOBANNY LEDEZMA INFANTE, negándose a firmar el recibo.
El 23 de noviembre de 2010, la parte actora solicita se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal el 6 de diciembre de 2010.
El 14 de diciembre de 2010, la secretaria accidental Elizabeth Díaz consignó a los autos la boleta de notificación del demandado, la cual fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando el lapso de comparecencia para hacer oposición al decreto intimatorio, conforme al lapso establecido en el artículo 651 eiusdem, y al efecto transcurrieron los siguiente días de despacho 15, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010 y 17, 19, 20, 21, 24 y 25, durante el mes de enero de 2011. La parte demandada presentó el escrito contentivo de la de oposición en fecha 21 de enero de 2011, valga decir, dentro del lapso legal, el proceso debe seguir su curso por los trámites del juicio ordinario pasados los diez (10) días a los cuales se hizo referencia.
Una vez realizada la oposición al decreto intimatorio el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contaba con cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de la oposición para la contestación de la demanda, al efecto transcurrieron por ante este Tribunal los siguientes días de despacho durante el mes de enero de 2011 los días 26, 27, 28, 31 y en el mes de febrero de 2011, el día 01. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de febrero de 2011, es decir, habiendo trascurrido con creces el lapso para realizar de manera tempestiva la contestación a la demanda, por consiguiente, el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda señalado por el actor es procedente. Y así se decide.
Así las cosas tenemos que la parte actora solicita la confesión ficta del demandado de autos, dando lugar a ello a la revisión de los requisitos sobre la procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido ante el hecho que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, es decir, una vez precluído el lapso establecido en el artículo 652 eiusdem se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente nuestra Máxima Jurisdicción al respecto, de donde destaca la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
Por lo tanto, el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso que nos ocupa el demandado así como no contestó la demanda en su debida oportunidad, despliega su actividad probatoria dirigida a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2009, bajo el Nro.48, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual constituye un contrato de compra venta de unas acciones, documento este que causan las referidas letras de cambios objetos de la presente demanda, así como ratificó en todas y cada una de sus partes las referidas cambiales, admitiendo de esta manera la obligación existente entre su persona y los demandantes. Y así se establece.
Ahora bien, se evidencia que trata de señalar como defensa que la acción escogida por los actores no es la propia, defensas que debió haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación, y sus pruebas solamente pueden ir dirigidas a demostrar el hecho extintivo de la obligación demandada, es decir, que cumplió con la obligación de pagar lo demandado, circunstancia que no se desprende de las pruebas aportadas, por lo tanto, al no probar nada que le favorezca es por lo que se viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es “SI NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA”. Y así se decide.
En cuanto al requisito de, “NO SER CONTRARIA A DERECHO” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los actores demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio obligación que se desprende de las treinta y una (31) letras de cambios que consignan a la demanda y las cuales se encuentran en resguardo en la caja de seguridad del Tribunal, este procedimiento encuentra su fundamento en las cambiales libradas conforme al artículo 410 del Código de Comercio y tiene como soporte adjetivo las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la demanda no es contraria a derecho y por consiguiente, se encuentra configurado el tercero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
Una vez examinados los tres (3) requisitos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y determinada la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador llega a la convicción que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, y por vía de consecuencia debe ser declarada con lugar la demanda incoada por JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, mediante sus apoderados judiciales contra el ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE y condenado al pago: 1) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida, exigible y no pagada; y 2) CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses. Y así se decide.
Finalmente se aprecia que el accionante exige la corrección monetaria, siendo que ante la confesión ficta del demandado y en razón de su actitud contumaz, los accionantes se vieron forzados a incoar en su contra el presente juicio y por tanto, fue víctima de la inflación, la cual es un hecho notorio que azota a nuestro país, en consecuencia, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada mediante experticia complementaria del fallo la cual deberá determinarse por un solo experto de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que aplicando el Índice Nacional del Precios al Consumidor (INPC) determinado por el Banco Central de Venezuela (BCV), por el período comprendido entre la fecha de la mora, es decir, entre el día de la citación de la parte demandada el 14 de diciembre de 2010, exclusive, hasta la fecha cuando se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y se realice la corrección monetaria sobre el monto condenado por este Tribunal por concepto de capital, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados FRANCISCO RUSSO BETANCOURT, AMERICA RENDÓN MATA y MARITZA PEREZ DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE LUIS MORALES HERNANDEZ y ADRIAN NODA RAMOS, identificados en autos, en consecuencia, se condena al demandado ciudadano YOBANNY LEDEZMA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.619.529, al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 606.222,36), por concepto de capital de la deuda vencida. SEGUNDO: CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 49.084,31), por concepto de intereses. TERCERO: Al pago de la cantidad que resulte de la corrección monetaria que sobre el monto del capital adeudado determine el experto que deberá realizar la experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la motiva de esta sentencia, y que a tal efecto se ordena.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Exp. N° 53.880/aa.
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