REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
DEMANDANTE: ROBERT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.907.206, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.19.238 y de este domicilio.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.097.826 y de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.13.226 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
Expediente N° 54.132
I
ANTECEDENTES.
En fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada a la presente causa, la misma fue remitida a este Tribunal por inhibición que formulara la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que la misma versa sobre demanda por tacha de falsedad que intenta el Abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y el ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en la cual señala en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado Carabobo en el despacho de del Procurador General LEONEL PEREZ MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio y con boleta de citación personal en la persona del ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.(…) Estimo el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias…”. (Cursivas del Tribunal).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien conoció inicialmente de la causa la admitió por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, y sucesivamente fue reformada la demanda el 8 de noviembre de 2010, y admitida dicha reforma por auto de fecha 25 de noviembre de 2010.
Una vez abierto el cuaderno separado de medidas el día 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez motivada las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión decretó las siguientes medidas cautelares innominadas:
“PRIMERO: Se le ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, a los fines de que se abstenga de registrar el documento inserto el 06 de agosto del 2.010 en la Notaria Séptima de Valencia, bajo el Nro. 32, Tomo 173. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, Y A LAS PERSONAS O EMPRESAS bajo su responsabilidad, a los fines de que suspenda de inmediato todo tipo de trabajo, con el correspondiente retiro de las maquinarias y personas en el terreno que fue objeto de la venta, contenida en el documento tachado, con motivo de la ejecución de la Obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSE DE TARBES, AVENIDA HISPANIDAD, hasta tanto se dilucide la presente controversia, y ASI SE DECIDE.”. (Cursivas de este Tribunal).
El 13 de julio de 2011, la alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a el Procurador del Estado Carabobo con ocasión de las medidas cautelares decretadas el día 12 del mismo mes y año.
El 14 de julio de 2011, la representación Judicial del Estado Carabobo, presenta escrito solicitando en primer lugar, la nulidad del auto de fecha 3 de diciembre de 2010 por haber incurrido el Juzgado que decretó la medida cautelar en el quebrantamiento de norma de procedimiento y por ende en quebrantamiento del orden público al existir una prohibición expresa de Ley para decretar medidas en contra de una entidad federal de conformidad con los artículos 75 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Así mismo, el 18 de julio de 2011, la representación judicial del Estado Carabobo, se opuso al decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, el 3 de diciembre de 2010, sin que ello implique la renuncia a la solicitud de nulidad planteada sobre el “autos” que decretó la medidas cautelares.
Por su parte el accionante, el día 4 de agosto de 2011, presenta escrito solicitando se confirme las medidas cautelares decretadas y dicte adicionalmente medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa con ocasión del decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 3 de diciembre de 2010 surge la presente incidencia en donde por una parte la representación judicial del Estado Carabobo delata la infracción de normas de orden público y se opone a las medidas cautelares decretadas y, por la otra, la parte actora solicita que las medidas decretadas sean confirmadas e incluso solicita una ampliación del decreto cautelar al solicitar adicionalmente una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que identifica en el libelo.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que las medidas decretadas afectan directamente al Estado Carabobo, razón por la cual debe necesariamente con anticipación a dictar la sentencia definitiva en la presente incidencia analizar si tiene competencia todo ello para garantizar el derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto de las medidas cautelares declaradas por un Tribunal incompetente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 879 de fecha 23 de abril de 2003, asentó:
“Finalmente, en relación con la pretensión de la parte apelante de suspensión de las medidas de embargo que decretó la Sala de Juicio XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda por simulación de ventas de acciones que propusieron los menores contra los ahora quejosos, se observa que el mencionado tribunal podía decretar tales medidas, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez necesario de la sentencia definitiva, de modo que la determinación de la incompetencia de un tribunal no supere la nulidad de sus actuaciones previas, salvo, se insiste, de la sentencia. Asimismo, se concluye que los demandantes en amparo tienen a su disposición los mecanismos judiciales preexistentes para la impugnación de las medidas cautelares, las cuales son válidas y están vigentes hasta pronunciamiento judicial en contrario.”. (Destacado y Cursivas de este Tribunal).
El anterior criterio es compartido por este Jurisdicente y del mismo se evidencia que el Juez aunque resulte incompetente tiene la facultad de decretar medidas cautelares, sobre todo si en adición al anterior criterio se entiende que el decreto cautelar no se trata de un “auto” sino de una sentencia interlocutoria, que previa verificación de los requisitos concurrentes consagrados en el artículo 585 y en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas cautelares innominadas, el juez incompetente para garantizar una efectiva tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y así evitar la materialización de un daño inminente o detener el riesgo de infructuosidad que sobre la ejecución del fallo se cierne puede decretar las medidas cautelares innominadas que le sean solicitadas.
Ahora bien, ante el decreto de las medidas cautelares innominadas por ser una sentencia interlocutoria no pueden ser anuladas de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme al artículo 252 eiusdem no puede ser revocada o reformada por el mismo Tribunal que la haya pronunciado, sino debe necesariamente seguir el procedimiento contemplado en el artículo 601 y siguientes de la misma Ley Adjetiva Civil el cual concluye con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
No obstante, la sentencia que resuelve la oposición es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual incluso procede el recurso extraordinario de casación, por tanto, al tratarse de una sentencia definitiva debe necesariamente ser dictada por el juez natural. Por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nos ha enseñado que debemos entender esta Garantía, en los siguiente términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”. (Sala Constitucional, decisión del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, siendo previamente establecida la necesidad de la obligación derivada de una orden constitucional para garantizar el derecho al juez natural debe necesariamente este Jurisdicente establecer si tiene competencia para resolver la presente incidencia.
Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda se desprende como pretensión del accionante textualmente lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado Carabobo en el despacho de del Procurador General LEONEL PEREZ MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio y con boleta de citación personal en la persona del ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.(…) Estimo el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).
En el extracto del libelo citado previamente se colige con claridad que la pretensión del accionante comporta la nulidad de un instrumento por medio del cual el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, vende en virtud de la expropiación por causa de utilidad pública, según Decreto de Expropiación N° 608 de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 3.304, Extraordinaria de la misma fecha al ESTADO CARABOBO, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, signada con el número catastral BT-033, ubicada en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la cual fue afectada por el referido decreto de expropiación, siendo de resaltar que el decreto de expropiación es con motivo de la ejecución de la obra “AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES – AVENIDA HISPANIDAD y tuvo un costo para la entidad federal de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Esta pretensión de tacha sobre el instrumento suscrito entre el ESTADO CARABOBO y el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, entraña en si misma efectos patrimoniales, que a criterio de quien decide, inciden directamente sobre el patrimonio de la referida entidad federal, ya que en ejecución de un decreto expropiatorio suscribió con el Colegio de Abogados de éste Estado, una venta donde entregó a dicho organismo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).
Ahora bien, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 y estima su valor el accionante en la misma cantidad en que fue realizada la compra venta, valga decir, TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00), que expresados en unidades tributarias, representan 54.131,6 UT.
En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en relación con la competencia los siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad. (Cursivas y resaltado del Tribunal).
Por lo tanto, y vista que la presente causa versa sobre la tacha de un instrumento suscrito por el ESTADO CARABOBO, mediante el cual le fue transferida la propiedad del terreno identificado en el mismo, y donde su nulidad afecta no tan sólo el patrimonio de la entidad federal, sino el desarrollo de una obra que es de interés público y de utilidad social, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público que además redunda en la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente por la materia para conocer de este procedimiento siendo competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual se ordena remitir la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley, y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declina en las Cortes en lo Contencioso-Administrativo como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al que se remitirán las presentes actuaciones una vez que quede firme esta decisión, ordenando la remisión de la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. SIDIA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Exp. N° 54.132.
aa.