REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
Expediente N° 50.040
DEMANDANTE: MANUEL VASQUEZ.
APODERADA JUDICIAL: ELYANA GUTIERREZ CORREA.
DEMANDADO: FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA.
APODERADO JUDICIAL: LEÓN JURADO MACHADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 02 de agosto de 2011, por el Abogado LEÓN JURADO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.143, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
“...Formalmente impugno, desconozco y niego, la fotocopia de un supuesto documento que aparece agregada al folio 18 del expediente contentivo del supuesto negocio jurídico, contrato de compra venta del inmueble objeto de la pretensión y determinado en este escrito, y que fuera supuestamente suscrito por mi representada una vez mas insisto la carencia de valor y eficacia jurídica del instrumento constituido por una fotocopia que aparece agregada al folio 18 del expediente contentivo del supuesto negocio jurídico, contrato de compra venta del inmueble objeto de la pretensión y determinado en este escrito, y que fuera supuestamente suscrito por mi representada y el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de identidad N° V-6.272706 en fecha primero (01) de Agosto de 2003. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese documento fundamental al derecho que aparece inserto al folio 18 y que contiene la supuesta venta del inmueble objeto de la causa, que se le opone a mi representada como emanado de ella lo impugno, lo desconozco y niego por ser una fotocopia simple de un supuesto contrato de venta y que mi representada no firmo jamás, y que no tiene valor jurídico alguno ni eficacia probatoria por ser una fotocopia simple. (…) DE LA EXHIBICIÓN DEL IMPUGNADO DOCUMENTO ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN. La parte demandante en el escrito de ofrecimiento del medio probatorio expone: (…) Alegue en el transcurso del espurio proceso que la cuestionada, impugnada fotocopia del documento que aparece al folio 18 contentivo del supuesto negocio jurídico a que se contrae el impugnado desconocido instrumento no está en posesión de mi representada porque no existe ni ha existido nunca es más insisto en lo alegado: No es cierto que mi representada haya vendido la parte que le corresponde el inmueble a que se contre el instrumento que en fotocopia simple opone la parte actora, tampoco es cierto que ella tanga en su poder el original del documento porque el referido instrumento no existe. (…) Me opongo a que se admita como prueba la exhibición de un documento que no existe y que al promoverla la parte demandante no cumple con la exigencia de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición. (…) Efectivamente en el caso que nos ocupa en reiterados escritos e impugnado el cuestionado instrumento. La parte promovente, en el caso concreto, no acompaña un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de mi representada. (…) El inadmisible instrumento que aparece al folio dieciocho (18). El impugnado instrumento expresa: “Se hacen dos “(2) ejemplares a un solo tenor y un solo efecto.” Es que acaso los 2 documento en el supuesto negado que existieran se quedaron en manos de mi representada, insisto que no existe tal documento. Por los argumentos de derecho expuestos me opongo a la admisión de esta prueba pidiendo al Tribunal así lo declare por incumplimiento de los requisitos de procedencia de la prueba promovida violando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Por las siguientes razones de derecho el medio ofrecido es impertinente e inconducente Prueba Impertinente: (…) En efecto los hechos que pretende probar la parte demandante con el medio probatorio de inspección Judicial SON IMPERTINENTES no guardan relación con lo debatido en el proceso. En consecuencia solicito del tribunal no admita el medio probatorio ofrecido de inspección judicial. No se discute si la posesión la tiene el demandante ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRIGUEZ y menos aún que el inmueble sirva de asiento a él y a su grupo familiar. Por lo que resulta impertinente el medio probatorio ofrecido no guarda relación los hechos que trata de probar la parte promovente del medio, con el fondo de lo debatido. En consecuencia me opongo a la admisión de la referida prueba…”
Asimismo, mediante escrito presentado igualmente en fecha 02 de agosto de 2.011, por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.106.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de l ciudadano MANUEL VASQUEZ, identificado en autos, parte actora formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba marcada “A”, que consiste en copia certificada del expediente signado con el número 19059, de los llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este circunscripción judicial, en donde la demandad de autos, ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, es demandada por su ex cónyuge, ciudadano JAVIER FRANCO RODRIGUEZ, con motivo de solicitud de venta del inmueble objeto del litigio, por cuanto esta prueba es IMPERTINENTE E INCONDUCENTE, por las siguientes razones: a) la misma es una prueba trasladada en la cual una de las partes (JAVIER FRANCO RODRIGUEZ) no es parte en el presente juicio, por lo que a tenor de la doctrina imperante, la misma es NULA; b) también es impertinente por cuanto nada aporta a la presente causa, ya que, la misma versa sobre un juicio entre sujetos de los cuales uno no es parte en el presente juicio, y además, por no emanar de mi mandante le es INOPONIBLE, al igual que el contenido de dicho expediente; c) también es impertinente e ilegal la presente la prueba por cuanto la parte demandada invoca en su escrito de prueba declaraciones de testigos que fueron evacuados en un justificativo de testigos, pretendiendo con ello violar el principio del control y contradicción de la prueba lega y libre por cuanto dicha prueba de ser admitida y apreciada no sería controlada por nosotros, además de que las deposiciones de tales testigos no versan sobre el contradictorio del presente juicio. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba marcada “B” que consiste en sentencia recaída en la demanda que por retracto legal comunero intentó la demanda de autos ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, en contra de mi mandante, ciudadano MANUEL VASQUEZ, por cuanto la mi8sma (sic) es impertinente, ilegal e inconducente por ser una prueba trasladada y por lo tanto NULA, además, nada aporta a la presente causa por cuanto versó como se dijo en un retracto legal comunero y por lo tanto con un objeto diferente, siendo por lo tanto, la misma NULA. Cabe destacar, ciudadano Juez, que la demandada de autos trata de probar con este instrumento que la codemandada es propietaria del inmueble, pero en las actas procesales existen copias fotostáticas simples y certificadas de un expediente en donde la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, da en dación de pago su cuota parte de los derechos de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de la demanda de su hermano germano, ciudadano MANUEL HERRERA PLACENCIA. De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba que consiste en la copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta circunscripción judicial con motivo de la acción que por retracto legal se intentará en contra del demandante, por cuanto la misma es también una prueba trasladada que versa sobre un objeto distinto (retracto legal comunero), y que nada aporta al presente juicio, por lo tanto la misma impertinente, ilegal e inconducente. Y así solicito sea declarado por este juzgador…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte demandada y se aprecia lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la prueba promovida por la parte actora relativa “Del Principio de la comunidad de la prueba” alegando ser “un medio probatorio ilegal, sin valor ni eficacia jurídica”, ahora bien con respecto al alegato de oposición expuesto por la demandada este juzgador señala que el principio de comunidad de la prueba o también llamado principio de adquisición se refiere a que las pruebas una vez que son aportadas por las partes, las mismas pertenecer al proceso, por lo tanto, dicha prueba tendrá que ser valorada por el Juez sin importar a quien beneficie bien sea a quien la aporto al proceso, o, a la parte contraria.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba en Sentencia Nro.181, de fecha 14 de febrero de 2001, Expediente Nro.00-1567 estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”
Por lo tanto, y conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y sobre los efectos que de ellos se desprendan es materia de análisis en la definitiva, por lo tanto, así como no puede ser considerada un medio de prueba tampoco es posible la oposición a la aplicación de este principio, razón por la cual la oposición formulada por la demandada no puede prosperar y así se decide.
En este orden de ideas, se opone igualmente la demandada a la prueba de exhibición de documento señalado en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, relativa a la exhibición del documento de compra venta privado celebrado en Valencia en fecha 01 de agosto de 2003, alegando que la prueba solicitada no cumple con la exigencia de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición.
Al respecto, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias la Nº 02608 de fecha 21 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.-MLDN-), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
De lo expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
De lo solicitado por la actora en su escrito de pruebas, se observa que cumple con el requisito de acompañar una copia del documento la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda inserta al folio dieciocho (18) marcada con el Nro.4, y la cual solicita se exhiba por la parte demandada, lo que hace presumir que se tiene la certeza de cual es el documento que desea se le exhiba, por lo que este Juzgador concluye que si se cumple con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desestima la oposición formulada, y así se decide.
Con relación a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y la cual se opone a su admisión la parte demandada, promovida en el capítulo quinto de su escrito de promoción de pruebas, y la cual solicita la parte actora de la siguiente manera. “De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este Juzgado, fije el día y la hora, para que se constituya en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Edificio Residencias Normandía II, Tipo A de la Torre B, Apartamento N° 4, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el ciudadano MANUEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, N° V-6.272.706, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, tiene la posesión del inmueble objeto de la presente demanda. 2.- Que el mismo sirve de asiento a él y a su grupo familiar...”Al respecto se opone la demandada a la admisión de dicha prueba argumentando que los hechos que pretende probar la parte demandante con el medio probatorio de Inspección Judicial son impertinentes no guardan relación con lo debatido en el proceso, por lo que solicita del Tribunal no admita el medio probatorio ofrecido de inspección judicial.
Este Tribunal observa que la prueba promovida por la parte actora pretende demostrar hechos relativos a la posesión del inmueble, lo cual resulta un hecho no controvertido en la presente causa, por lo tanto, nada aporta al proceso la prueba de inspección judicial solicitada por el accionante, por lo cual la misma resulta impertinente a la cuestión controvertida y en consecuencia hace que sea inadmisible en el presente juicio, por lo tanto, la oposición formulada por la parte demandada relativa a la impertinencia de la prueba debe prosperar y así se establece.
Ahora bien, resuelta la oposición formulada por la parte demandada pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Con respecto a la oposición realizada por la parte actora con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas relativa a las documentales marcadas con las letras y números “A”, “2” y “3” acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, relativas a copias certificadas la primera de ellas al expediente Nro.19.059 tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la segunda copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la tercera copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, observa este Juzgador que con respecto a la oposición sobre las pruebas documentales promovidas, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe que la procedencia es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida las pruebas documentales presentadas, observándose así que las pruebas presentada no son ilegales o impertinentes, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte demandada prosperó el relativo al capitulo quinto referente a la inspección judicial, resultando las prueba promovida por la parte actora impertinente por los razonamientos anteriormente expuestos, por lo tanto, la presente oposición debe ser declara parcialmente con lugar y con respecto a la oposición formulada por la parte actora no resulto procedente el alegato de oposición a las pruebas documentales presentadas por la demandada por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el Abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLACENCIA, parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo quinto del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por impertinente de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ, parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 50.040/aa.-
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