JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 10 de agosto 2011
200º y 152º
Vista la transacción celebrada en fecha 08 de agosto de 2011, suscrita por los abogados MOISES DOMINGUEZ FLORES y JULIO OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nrs 54.869 y 34.941, respectivamente apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES NG & CHAN, C.A., JAIME MERCADO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.828, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE NG CHAN, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.293, apoderado judicial de la ciudadana CARLOTA ARIZA SARQUIS, mediante la cual presentan escrito de transacción por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial; procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una REIVINDICACION, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva.
Asimismo se observa que en diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, las ciudadanas GUAYMARY COROMOTO BRICEÑO CORDOVA, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija XIU MEI VALENTINA NG BRICEÑO, asistidas por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.110 y la ciudadana VANESSA DAYANA SANZ MERENTES actuando en su carácter de representante legal de su menor hijo GABRIEL ALESSANDRO NG SANZ, asistidas por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.110, quienes son los únicos y universales herederos del difunto ARTURO JOSE NG CHAN, señalan que se termine con el presente juicio siempre y cuando los inmuebles vendidos por INVERSIONES NG CHAN, C.A, al difunto ARTURO NG CHAN, queden en patrimonio de la sucesión, y visto que en escrito de transacción formulado por las partes queda reflejado que las ventas quedan firmes y se desiste de la pretensión de simulación, por lo cual todos los intervinientes en la presente causa declaran que nada tienen que deberse por estos conceptos ni ningún otro, a demás queda firme la sentencia definitiva dicta por este Tribunal el 05 de noviembre del 2009, en cuanto a la reivindicación del inmueble a favor de CARLOTA ARIZA, identificada en la sentencia; y por lo cual se homologa el desistimiento a la apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia aludida. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION Y EL DESISTIMIENTO A LA APELACION, efectuado entre las partes, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se da por terminado la presente causa.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López.
Secretario

















Exp. 10.002.-
ICCU/yenika