REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 151º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.753.401, en su carácter de Director de Operaciones de la Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Noviembre d e1992, bajo el Nº 34, Tomo 11-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. LIBIA ESTHER GALÁN DE GARRIDO, FERNANDO CURIEL CALDERON y ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.769, 54.661 y 14.973, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TROQUELES METALICOS CARABOBO C.A. (TROMECA), inscrita como Compañía Anónima según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1988, bajo el Nº 71, Tomo 4-A, debidamente representada por su Director Gerente, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.000.781.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.149
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a esta demanda, asignándole el Nº 24.149.-.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil, TROQUELES METALICOS CARABOBO C.A. (TROMECA), inscrita como Compañía Anónima según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1988, bajo el Nº 71, Tomo 4-A, debidamente representada por su Director Gerente, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la citación a exponer lo que consideran pertinente acerca de la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Concatena la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 16 ejusdem, por cuanto la parte actora señala en su libelo condiciones u obligaciones, supuestamente asumidas por su representada, pero no existe ninguna evidencia por escrito de tales condiciones de tiempo o plazo para que se efectuara la operación, así como tampoco existe la prueba por escrito del valor o precio del bien a venderse, no existe por escrito, las condiciones del precio, la fecha en que debía pagar, y si el supuesto comprador, debía pagar intereses de mora en caso de atraso, no se establece nada sobre las condiciones de la actualización del precio producto por efecto de la inflación; lo que evidencia que no existe el supuesto negocio jurídico ni sus condiciones, y señala que la parte actora debió primeramente interponer una acción pretendido derecho y el alcance del mismo, porque de otra manera, provocaría que esté Tribunal de decidir, la presente causa sin los elementos referidos, causa una lesión al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de su representada.
En tal sentido expone, que cuando la parte actora interpuso su acción, como una acción condenatoria, confundió la vía, toda vez que existiendo incertidumbre, duda, sobre la existencia, alcance, temporalidad y modalidad del supuesto negocio jurídico, este Tribunal, jamás podrá dictar una sentencia condenatoria sin incurrir en ultrapetita, porque surgirían varias interrogantes. Asimismo señala que el actor, se encuentra ocupando el galpón que según él fue prometido en venta; no habiendo prueba alguna de la existencia o no del supuesto negocio jurídico, equivoco el actor, la acción propuesta y por ende la presentada, que es de imposible condenatoria, debe ser inadmitir por improponible, razón por la cual se opone la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2011, el abogado ANIBAL GARRIDO OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.973, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICOLOR C.A., contradice las cuestiones previas opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
Señala que la parte demandada por su representada en el punto I trata de dar lecciones de derecho, al afirmar que su representada ha debido ejercer una acción mero declarativa y no el cumplimiento de contrato, pues su representada no tiene dudas sobre su derecho, no existe incertidumbre de su parte de su derecho de peticionar un cumplimiento de contrato y si lo hace tiene claro esta representación judicial, pues por este medio su representada pretende conseguir la satisfacción de su petición jurídica, en virtud de que acompaño documentos suficientes que demuestran el derecho reclamado y la acción ejercida, sino la relación jurídica existente entre mi demandada y su representada, la cual no es otra que una relación de compra y venta de un inmueble.
Así pues señala que la relación jurídica tiene su génesis generalmente en las convenciones contractuales o acuerdos verbales de las partes o bien, en un hecho ilícito, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza, en ese caso destaca que ninguna norma legal prohíbe en forma absoluta la admisión de la acción ejercitada en este procedimiento, hasta el punto que la demandada no ha señalado tal precepto.
Alega además, que la prohibición debe provenir de la ley y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y la parte demandada no ha invocado precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición.
Abierta la articulación probatoria en la presente causa la parte actora presento sendo escrito de pruebas en los cuales señala lo siguiente:
Promueve como pruebas algunas decisiones de Tribunales de Municipios, Primera Instancia, Sala Político Administrativa, Sala de Casación Civil, bajadas de los diferentes portales donde se reitera que al no existir y señalarse la prohibición expresa por la cual no deba admitirse la demanda, tal cuestión previa es improcedente y así debe ser declarada, a lo cual esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal deja constancia que la parte demandada no presento prueba alguna durante esta articulación probatoria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procesales, que Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2011, el abogado RUBEN DARIO MESCHI GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.792, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a esta cuestión previa contenida en el ordinal 11º ejusdem, la cual establece:
“…La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
Así pues se constata de las actas procesales que la actora pretende el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra-venta verbal celebrado con la Sociedad Mercantil, TROQUELES METALICOS CARABOBO C.A. (TROMECA), representada por su Director Gerente, el ciudadano FERMIN GARCIA GARCIA, en fecha 14 de Octubre de 2008, acción esta que no esta supeditada a ninguna prohibición de ley para ser admitida por los órganos de administración de justicia, por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden publico y las buenas costumbres, y por lo cual este Tribunal admitió la misma por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, ya que tal y como lo señala el actor en su escrito de contestación u oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada no existe ningún precepto jurídico que prohíba la acción por la cual hoy demanda.
Asimismo, el promovente de la cuestión previa alega que no se puede verificar el incumplimiento de su representada en una supuesta relación jurídica, existente entre ambas sociedades mercantiles por cuanto no hay prueba de ello, alegato este que esta juzgadora desecha por cuanto es una defensa de fondo, y lo cual las partes deben probar en el lapso procesal establecido en la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido es necesario recalcar que no existe ninguna norma que impida el ejercicio de esta acción ya que como bien he señalado, se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta verbal, y los alegatos realizados por el demandado, al momento de oponer la referida cuestión previa, son defensas de fondo por lo cual esta juzgadora no puede pronunciarse sobre ellos pues, seria adelantar opinión en la presente causa, lo cual motiva a esta juzgadora a declarar sin lugar la referida cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido declarada Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil once (2011).
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.149
ICCU/dpp.
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