REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
200º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: SEVENTENN COLLECTIONS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 4-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado, GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 83.721.
PARTE
DEMANDADA: BETZA MARIOLY MARQUEZ DE NOGUERA y EDWIN PASCUAL NOGUERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrs V-12.231.884 y 10.743.279, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 24.102.

Inicia la presente causa por demanda de Cobro de bolívares (intimación) presentada en fecha 02 de noviembre de 2010, por la abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 83.721, en su carácter de apoderado judicial de la SEVENTENN COLLECTIONS C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 4-A.
Dándole entrada a los libros respectivos de este Tribunal, y signándole el Nº 24.102 el 04 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ordenándose su intimación al pago.
En fecha 03 de marzo de 2011, suscribe diligencia el apoderado judicial en la cual solicita se le nombre correo especial. En fecha 11 de marzo de 2011, el tribunal acuerda con lo solicitado en consecuencia designa como correo especial a la abogada CLARTZA VELASQUEZ.
En fecha 28 de marzo de 2011, suscribe diligencia el apoderado judicial en la cual consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Este tribunal en observancia de las normas constitucionales, legales y los diversos criterios jurisprudenciales que instruyen la Administración de Justicia, pasa a analizar la solicitud planteada.
Así tenemos que la pretensión de la actora es el cobro de bolívares con ocasión a un instrumento cambiario inserto al folio 3 de estas actuaciones, instrumento fundamental de la acción propuesta, no obstante de haberse admitido la presente acción intimatoria, quién decide haciendo uso del poder revisorio que me inviste, paso ha analizar el instrumento cambiario objeto de la demanda.
Del mismo se observa que fue emitida en la ciudad de San Cristobal el día 24 de noviembre de 2007, para ser pagada por la ciudadana Betza Marquez, titular e la cedula de identidad N° 12.231.884, a favor de Seventeen collection, el día 07 de julio de 2008, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 765.283.670,00, la misma aparece firmada como muestra de aceptación y esta debidamente avalada, se observa que el beneficiario y librador del instrumento cambiario Seventeen collection, es una persona distinta a la jurídica que demanda que lo es Seventeen collection, C.A.
Prevé el articulo 410 del Código de Comercio, la forma de expedir la letra de cambio, específicamente en el ordinal 6° se señala “El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”, así mismo prevé el articulo 411 ejusdem, que el titulo en el cual le falte uno de los requisitos previstos en el articulo que antecede no vale como letra de cambio.
A tal efecto el artículo 212 del Código de Procedimiento civil, señala:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Respecto de las circunstancias, como las aquí narradas ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Garcia, lo siguiente:
“…En efecto razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita desde el punto de vista legal, sino, constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional, que agreda a una de las partes o, a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una congnotación sancionatoria fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los electos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la Justicia material como valor preeminente, sobre el carácter formal normativo y con fundamento en criterio anterior expuesto, en un caso de igual similitud (vid. s. S. 115/2003) aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma sala el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento…”
Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, no hay la menor duda que quién decide, esta facultada plenamente para enervar los efectos de sus decisiones cuando las mismas atenten contra normas y principios constitucionales y legales, que rigen el orden público.
En este mismo orden de ideas la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo):
“…A partir de la ultima reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero tramite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”.
En el presente caso es notable que al haberse ordenado la intimación de una persona, sin que el instrumento cambiario sea fehaciente para tales motivos, ello violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se admitió un proceso teniéndose como instrumento cambiario una letra que a tenor de lo dispuesto en el articulo 410 y 411 del Código de Comercio, no es una letra de cambio, por lo que, la demanda interpuesta no debió admitirse como un procedimiento intimatorio, lo cual hace nulo de nulidad absoluta dicho acto de admisión y en consecuencia los actos ejecutados con posterioridad. Así se decide
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la autoridad que le confiere la ley, acogiendo las sentencias de la Sala Constitucional anteriormente citadas, y en acatamiento a los artículos 14, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara, PRIMERO: REVOCA el auto de admisión, dictado por este despacho en fecha 01 de marzo de 2011. SEGUNDO: La nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas. TERCERO: INADMISIBLE la acción propuesta en virtud de que el instrumento cambiario traído a los autos no es un documento fehaciente. CUARTO: Este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas. QUINTO: ordena suspender la medida decretada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte demandante
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) día del mes de agosto de Dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.





Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario







Exp. Nº 24.102
ICCU/yenika.