REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 33-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PIERRE CAMINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.400.
PARTE
DEMANDADA: ENERTEC VENEZUELA S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº. 72, Tomo 259-A Qto.
APODERADO
JUDICIAL Abg. JULIO CESAR PINTO, WESLEY JOSUÉ SOTO LOPEZ, SAUL OCTAVIO SILVA e INDIRA FALCON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 22.204
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda intentada por la empresa mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 33-A, contra la sociedad mercantil ENERTEC VENEZUELA S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 72, Tomo 259-A Qto., por cumplimiento de contrato, asignándole el No. ASUNTO: FP02-M-2006-000026.
En fecha 05 de abril d 2006, el abogado PEDRO ALBERTO JEDLICK Z., Inpreabogado No. 64.391, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 17 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito solicitando se declarara con lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de mayo de 2006, la parte demandante consignó escrito solicitando se desechara la cuestión previa opuesta. En fecha 12 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito relacionado con la cuestión previa opuesta.
En fecha 31 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 16 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la cuestión previa opuesta en relación con la competencia por el territorio y ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente y lo remitió a este Juzgado, que lo recibió en fecha 02 de septiembre de 2007. En fecha 28 de enero de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de agosto de 2008, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa propuesta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y declaró extinguido el proceso.
En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora apeló de la anterior sentencia. En actuación de fecha 17 de noviembre de 2008, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior competente. En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibió el expediente y lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandada consignó escrito de Informes ante el Superior competente relacionado con la apelación interpuesta. En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito de Informes igualmente en el Juzgado Superior competente.
En fecha 02 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por la parte demandada y admitió las pruebas promovidas y SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia de Primera Instancia y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandada anunció Recurso de Casación contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En actuación de fecha 21 de septiembre de 2009, el mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada. En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte demandada propuso Recurso de Hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto. En fecha 06 de abril de 2010, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención o mutua petición contra la parte actora.
En fecha 13 de abril de 2010, se admitió la reconvención propuesta y se fijó el 50 día de despacho siguiente para la contestación de la reconvención. En fecha 15 de abril de 2010, la Secretaria del Tribunal, abogada ALBA NARVAEZ RIERA, se inhibió de actuar en su cargo en esta causa, que fue declarada con lugar en fecha 20 de abril de 2010. Se designó Secretaria Accidental a la ciudadana YENIKA HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 16.756.129, mayor de edad y de este domicilio.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado SAUL OCTAVIO SILVA, Inpreabogado No. 110.909. En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta. En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito relacionado con la reconvención.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal revocó el auto de admisión de la reconvención y repuso la causa al estado de decidir nuevamente sobre la admisión de la reconvención. En fecha 21 de mayo de 2010 se admitió la reconvención y se fijó el 50 día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora dio contestación a la reconvención. En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada INDIRA FALCON, Inpreabogado No. 125.368.
En fecha 21 de junio de 2010, la parte actora promovió pruebas. En fecha 28 de junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas. En fecha 01 de julio de 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En actuación de fecha 06 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se declaró sin lugar la oposición hecha por la demandada. En fecha 06 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2010, la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas de la parte actora. En fecha 14 de julio de 2010, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias conducentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada señaló las copias a ser remitidas a la alzada. En fecha 21 de julio de 2010, se realizó acto de exhibición de documentos donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandada y la no presencia de la parte actora. En fecha 04 de octubre de 2010 la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO GARRONI, Inpreabogado No. 106.350.
En fecha 20 de octubre de 2010, las partes consignaron sendos escritos de Informes. En fecha 04 de noviembre de 2010, igualmente las partes consignaron sendos escritos de Observaciones a los Informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora en su libelo de demanda señala, que suscribió un contrato con la empresa ENERTEC VENEZUELA S. R. L., el día 24 de septiembre de 2002, en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el No. 09, Tomo 123 de los libros correspondientes. Que según se señala en el contrato, ENERTEC VENEZUELA S. R. L., le vendería los productos que fabricaba y como contraprestación, ella se comprometía a comprar los productos, y los entregaría a los clientes.
Que el contrato tenía la duración de un año, prorrogable en forma automática y sucesiva por iguales períodos, salvo que una cualquiera de las partes no quisiera continuar lo cual debía avisarlo con 90 días de anticipación a la fecha de su vencimiento o cualesquiera de las prórrogas, pero que el contrato nunca podría tener una duración de más de 5 años.
Que se operó la tácita reconducción a partir del 24 de septiembre de 2003 y su duración ocurriría en fecha 24 de septiembre de 2007. Que se estableció igualmente que el contrato podría ser resuelto anticipadamente en cualquier momento sin necesidad de resolución judicial, cuando una de las partes incumpliera con los términos contractuales. Que se estableció que la parte interesada avisara a la otra cuando ocurriera un incumplimiento y si no corregía el mismo en un término de 15 días de haber recibido el aviso, la otra parte tenía derecho a terminar el contrato mediante otro aviso.
Igualmente se estableció el caso de ocurrir una quiebra o un atraso de parte de la actora o bien de parte de la demandada. Que en fecha 07 de noviembre de 2005, recibió un aviso de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., mediante el cual le comunicó que decidió en forma inconsulta y unilateral dar por resuelto el contrato de distribución, en virtud de incumplimiento de la cláusula Décima Novena referida al atraso en el pago de dos facturas consecutivas.
Que de acuerdo con el contrato tendría la distribución de los productos fabricados por ENERTEC VENEZUELA S. R. L., en todo el Estado Bolívar. Que la demandada constituyó en fecha 10 de marzo de 2005, en la ciudad de San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, una empresa que denominó DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN C. A con el fin de abarcar a la ciudad de Puerto Ordaz. Que ello fue aceptado y le envió un lote de productos en fecha 15 de agosto de 2005 por Bs. 86.546.751,75.
Que se hizo un nuevo contrato a nombre de la nueva empresa y fue autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, n f 23 de agosto de 2005, pero que el representante debía venir a Valencia a firmar el contrato con la Distribuidora Suply Internacional C. A., y que las facturas pendientes se irían pagando.
Que continuó cumpliendo con el contrato y que ENERTEC VENEZUELA S. R. L., puso fin al contrato en forma ilegal.
Por ello, procedió a intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y en consecuencia le pagara la cantidad de seiscientos millones seiscientos ochenta mil doscientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 600.680.279,17) es decir seiscientos mil seiscientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 600.680,27) por concepto de lucro cesante, por haber dejado de percibir el porcentaje de ganancias que en forma mensual percibía; igualmente las costas y costos del juicio y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al dar contestación al fondo, la parte demandada alegó entre otras cosas: que la acción intentada ha debido declararse inadmisible en virtud de haberse del acuerdo de arbitraje celebrado entre las dos empresas; negó que ENERTEC retuviera las facturas adeudadas con la finalidad de justificar la resolución del contrato. Que no era cierto que SUPLY AMERICAN coadyuvara a SUPLY INTERNACIONAL en la distribución de sus productos.
Negó que tuviera que pagarle la cantidad de dinero por concepto de lucro cesante, es decir, seiscientos mil seiscientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 600.680,27); que SUPLY INTERNACIONAL tenía un margen de ganancias promedio del 30,95% de utilidad bruta y que haya generado trescientos trece mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y un céntimo (Bs. 313.398,41) por concepto de ganancias brutas en su último año ni que haya tenido un promedio mensual de ganancias brutas de veintiséis mil ciento dieciséis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 26.116,53).
DE LA RECONVENCION
En la misma oportunidad de dar contestación, la demandada intentó reconvención o mutua petición contra la actora con fundamento en que ciertamente se había celebrado entre las partes el contrato al cual se refiere la actora en su libelo de demanda y con motivo del mismo, le adeudaba el montante a las facturas aceptadas, por lo que accionó a fin de que le pagara las siguientes sumas de dinero: a) ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 146.686,58) por concepto de las facturas aceptadas; b) ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del 28,89%; e) la corrección monetaria o indexación.; estimando la acción en la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 340.686,58).
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Al dar contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida expuso que era cierto que se suscribió un contrato entre las dos empresas DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., y ENERTEC VENEZUELA S. R. L. para la venta de baterías.
Que no adeudaba suma alguna a la parte reconvincente ni por concepto de capital ni por intereses. Impugnó la cuantía estimada en la reconvención; y alegó la prescripción de las acciones intentadas, por cuanto el Código de Comercio determina que las letras de cambio prescriben a los 3 años y tal disposición doctrinariamente es aplicable a las facturas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió:
Documento original otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 24 de septiembre de 2002, bajo el No. 09, Tomo 123, en el cual consta el contrato de distribución celebrado entre ENERTEC VENEZUELA S. R. L., representada por los ciudadanos JOSE LUIS ARVELO y ORLANDO RAFAEL RUMBOS LOPEZ. Se le otorga valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido motivo de impugnación ni tacha.
Copia simple fotostática de la comunicación firmada por el ciudadano JOSE LUIS ARVELO, Director Principal de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., dirigida a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A. Se desecha del proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia simple del documento de registro mercantil de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN, C. A., se aprecia por ser copia de documento público.
9 facturas emanadas de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., expedidas a DISTRIBUIDORA SUPLY C. A. Se aprecian por ser facturas aceptadas. C otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No. 80, Tomo 154, contentivo del contrato realizado entre ENERTEC VENEZUELA S. R. L., y DISTRIBUIDORA SUPLY AMRICAN C. A. Se aprecia por ser copia de documento público.
20 facturas libradas por ENERTEC VENEZUELA S. R. L., y aceptadas por DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN C. A. Se aprecian por haber sido aceptadas y no fueron objeto de impugnación.
Dos Memorando enviados por ENERTEC a DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL, remitiendo facturas originales.
36 recibos de depósitos realizados en diferentes Bancos a nombre de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., Se aprecian como tajas.
3 notas de crédito emanadas de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., a DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN. Se aprecian por no haber sido motivo de impugnación o desconocimiento. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI QUINTANA, NELLY RIVERO y PEDRO ARCILA.
Carta emitida por ENERTEC VENEZUELA S. R. L., designando a DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., como distribuidor autorizado en el Estado Bolívar. Promovió prueba de exhibición de documento y recibos de cobro.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió:
El mérito favorable de los autos y reprodujo el valor probatorio de los documentos que rielan a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata de dirimir la controversia entre las partes contendientes, relacionadas con la celebración de un contrato de distribución de productos fabricados por la empresa demandada, mediante el cual la actora los distribuiría en una zona determinada.
Del análisis del instrumento contentivo del contrato emerge, que la parte demandada se comprometió a vender sus productos a la parte actora para su reventa en un zona determinada que se denominó “El Territorio” en un término contractual del un año, contado a partir del día 24 de septiembre de 2002, y que en caso de prórrogas, las mismas no podrían superar los 5 años; y que se establecieron diversas causales para poner término al contrato. Que en fecha 07 de noviembre de 2005, la demandada de autos ENERTEC VENEZUELA S. R. L., dirigió a la demandante DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., una comunicación donde le participó dar por resuelto el contrato, poniéndole fin al mismo en forma unilateral invocando al efecto una de las causales establecidas en la CLAUSULA DECIMA NOVENA del contrato, vale decir, al retraso en el pago consecutivo de dos facturas.
Además, el representante legal de ENERTEC VENEZUELA S. R. L., señor GIOVANNI PASCUALI LIMA, constituyó luego una empresa denominada DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN C. A., con el propósito de cumplir con lo señalado en el contrato celebrado entre las partes. Esta situación fue aceptada por la empresa demandada y al efecto le envió un lote de mercancías por un monto de ochenta y seis millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.546.745,75) es decir ochenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 86.546,74). Que a los fines de continuar con la negociación, era necesario que primeramente la demandante DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., debía pagar las facturas adeudadas para ese momento, es decir, las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2005.
Que DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., se percató que ENERTEC VENEZUELA S. R. L., no le hacía abonos a la deuda contraída con ella, sino que dichos abonos los realizaba a nombre de DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN C. A. Que era incierto que adeudara las facturas que motivaron a la terminación del contrato, por lo que la actitud asumida para dicha terminación contractual era ilegal, injusta y malintencionada, por cuanto DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., se encontraba solvente en sus pagos hasta la fecha de la terminación unilateral del contrato. Que a pesar de no adeudar nada al serle rescindido el contrato, igualmente y en forma tácita fue aceptada por la contratante la segunda empresa denominada DISTRIBUIDORA SUPLY AMERICAN C. A; y además, se había previsto en el contrato que cualquier discrepancia se resolvería mediante la figura del Arbitraje. Asimismo alegó, que al haberle puesto fin al contrato se le produjeron una serie de daños y perjuicios que no pudo cumplir y por vía de consecuencia, demandó el pago de seiscientos millones seiscientos ochenta mil doscientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 600.680.279,17), es decir seiscientos mil seiscientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 600.680,27) por concepto de lucro cesante debido a las ganancias que dejó de percibir como consecuencia de la rescisión del contrato.
Para la determinación de la suma señalada por concepto de lucro cesante, la parte actora indica que se debe al porcentaje de ganancias montante al 30,95% de utilidad bruta, derivada de la reventa de los productos (baterías), pues vendió la cantidad de (Bs. 1.012.595.820,75) el año de operaciones. Además demandó las costas y costos y la indexación.
Las partes están contestes en haber realizado un contrato de distribución de productos, por lo que sobre dicha existencia no existe discusión alguna. La controversia se presenta, en el sentido del incumplimiento de las obligaciones contractuales que alega la parte actora, de parte de la demandada, en virtud del atraso en el pago de facturas emitidas por concepto de la venta de dichos productos; por lo que la demandada, a decir de la parte actora, puso fin al contrato en forma unilateral sin fundamento alguno. Asimismo alega la parte actora que la demandada constituyó otra empresa denominada SUPLY AMERICAN C. A., con el propósito de cumplir con las obligaciones de DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A.
La demandada por su parte alegó que era incierto que haya constituido la empresa SUPLY AMERICAN C. A., a los fines de cumplir con las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., por lo que también era incierto que ENERTEC VENEZUELA S. R. L.
Igualmente la demandada intentó reconvención o mutua petición contra la demandante, señalando que SUPLY INTERNACIONAL C. A. le adeuda a ENERTEC VENEZUELA S. R. L., la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.152.550,46) por concepto de facturas aceptadas, pero descontando a la mismas la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.836,88) por concepto de 5 notas de crédito, por lo que la suma total adeudada llegaba a la cantidad de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 146.686,58), por lo que intentó la reconvención a los fines de que la demandante-reconvenida le pagara la anterior cantidad; más ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,00) por concepto de intereses moratorios a la rata del 28,89%, sin determinar los períodos correspondientes. Asimismo, los intereses que continuaran produciéndose y la indexación correspondiente. Estimó la reconvención en la cantidad de trescientos cuarenta mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 340.686,58).
La parte actora, a los Fines de probar el monto de las facturas adeudadas por la demandada, consignó junto con el libelo de la demanda, las facturas siguientes: 1) factura librada en fecha 15 de agosto de 2005, por ochenta y seis millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.546.751,75) es decir ochenta y seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 86.546, 75); 2) factura librada en fecha 25 de mayo de 2005, por setenta y dos millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.153.679,50) es decir setenta y dos mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 72.153,67); 3) factura librada en fecha 15 de junio de 2005, por un millón ochocientos once mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.811.250,00) es decir mil ochocientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.811,25) ; 4) factura librada en fecha 27 de junio de 2005, por noventa y seis mil cuatrocientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 96.410,25) es decir noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 96,41); 5) factura librada en fecha 27 de junio de 2005, por cuarenta y seis millones veinticinco mil seiscientos veintidós bolívares (Bs. 46.025.622,00) es decir cuarenta y seis mil veinticinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 46.025,62); 6) factura librada en fecha 27 de junio de 2005, por cinco millones ochocientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 5.887.287,00) es decir cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.887,28); 7) factura librada en fecha 26 de julio de 2005, por veintiséis millones doscientos setenta y tres mil nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 26.273.009,25) es decir veintiséis mil doscientos setenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 26.273,01) y 8) factura librada en fecha 26 de julio de 2005, por trescientos tres mil doscientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 303.203,25) es decir trescientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 303,20).
En el mismo sentido el petitum de la actora a fm de que condenara al pago a la demandada, lo estableció en la cantidad de seiscientos millones seiscientos ochenta mil doscientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.600.680.279,17), es decir seiscientos mil seiscientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 600.680,27), por concepto de los daños y perjuicios que le causó al poner término al contrato en forma unilateral y en consecuencia por lucro cesante, por las ganancias que dejó de percibir a partir del 07 de noviembre de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha esta última en que se le puso fm al contrato y conforme se estableció en la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato; cuya cláusula establece textualmente: “CLAUSULA DECIMA OCTAVA. El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de su firma, prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos de un (1) año cada una, salvo que una cualquiera de las partes manifieste por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con al menos noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término inicial o de la prórroga en curso...” (sic).
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la actora pretende que la demandada le pague por concepto de lucro cesante, la suma anteriormente señalada en razón de las ganancias que dejó de percibir al serle rescindido el contrato. En relación al lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil establece, que 105 daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado. La norma in comento contiene las bases fundamentales que el legislador ha fijado como norma para condenar por daños y perjuicios; de tal manera, que los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, pero con sujeción a las bases indicadas por la Ley. En el caso que se examina, la estimación hecha por la actora en relación a los daños y perjuicios que dice haber sufrido y constituye el monto del lucro cesante, es aleatoria, es un supuesto que ha podido haber ocurrido, pero no se puede establecer con certeza que efectivamente se le haya privado a la parte actora de tales ganancias, lo que determina forzosamente que su pretensión carezca de asideros legales. Así se decide.
Atinente a la reconvención propuesta por la parte demandada, con fundamento en el monto de las facturas adeudadas, fueron consignadas en su oportunidad legal, 7 facturas por un monto de ciento cuarenta y seis mil seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 146.686,58) debidamente aceptadas que aparecen firmadas por el ciudadano GIOVANNI PASQUALI y las cuales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha alguna, por lo que producen valor probatorio. Respecto a ello, el mismo ciudadano GIOVANNI PASQUALI LIMA, actuando en su condición de Presidente de DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., al dar contestación a la reconvención, opuso como defensa de fondo, la prescripción de dichas facturas, en razón de haber transcurrido más de 3 años contados a partir de la fecha de su vencimiento, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, por considerar que las acciones derivadas de las facturas aceptadas, se subsumen dentro de la figura de la letra de cambio. Al respecto, este Tribunal no comparte este criterio, pues en materia mercantil se contemplan diferentes medios de prescripción y al respecto, siendo por tanto lo contenido en el señalado artículo sustantivo solamente aplicable a las letras de cambio y a los títulos valores, más no procede en materia de facturas, pues la prescripción de las mismas se subsume en lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem, que es la prescripción ordinaria en material comercial, es decir, 10 años.; razón por la cual no opera la prescripción alegada. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., contra la sociedad mercantil ENERTEC VENEZUELA S. R. L., por incumplimiento de contrato de distribución y daños y perjuicios. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil ENERTEC VENEZUELA S. R. L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., por cobro de bolívares. TERCERO Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA SUPLY INTERNACIONAL C. A., pagar a la empresa ENERTEC VENEZUELA S. R L., la cantidad de ciento cuarenta y seis seiscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos Bs. 146.686,58). CUARTO Se niega el pago de ciento noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 194.000,00) por concepto de intereses moratorios, por no haberse señalado la rata mensual estimada de 28,89%, si es mensual o anual. Asimismo, se niega la indexación solicitada, en razón de que se demandaron conjuntamente intereses e indexación. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Once de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. 22.204.-
ICCU/ yenika.
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