REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.049.634.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.896.
PARTE
AGRAVIANTE: ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, en la persona de su Administradora, la ciudadana ELVIRA ZORRILLA. Venezolana, mayor de edad.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 24.343

En fecha 04 de Agosto de 2011, la Ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.049.634, asistida por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.896, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2011, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 24.343, en los libros respectivos de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:
Que es propietaria de un apartamento distinguido con el Numero y letra 9-C, ubicado en la novena planta de la Torre A, del conjunto Residencial Los Morochos, situado en la avenida 17 de la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Expone que desde aproximadamente diez (10) años y en forma continua e ininterrumpida, ha venido confrontando problemas de carácter personal con la administración del condominio del edificio, alega que ha recurrido en diversas oportunidades a solicitar se le expida estado de cuentas de la situación de las cuotas de condominio, asimismo señala que ha tratado de cancelar las obligaciones de condominio sin que se le haya recibido el pago y sin obtener razones de ninguna especie para tal negativa.
Señala que dentro de la situación anormal entre la administración del condominio y su persona, la administración ha precedido suspenderle el servicio de agua.
DE LA COMPETENCIA
Ésta Juzgadora para determinar la competencia es necesario citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002, la cual establece lo siguiente:
Ante dichas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, ya el profesor PAOLO LONGO (Introducción a la LOPNA, UCAB, Caracas, 2001, Pág 123) había expresado que: “...De hecho, en la ley que se analiza, en no pocos casos, se puede prever que ante la ocurrencia de determinadas situaciones dignas de tutela, no será fácil establecer la asignación de competencia entre tribunales que recíprocamente se disputen atribución cognoscitiva de un especial asunto en el que estén implicados, al mismo tiempo, intereses de menores con intereses de mayores...”
Específicamente con relación a las solicitudes y demandas de divorcios, separaciones de cuerpos, nulidades de matrimonios en los cuales se hayan procreados o existan hijos niños o adolescentes y en general toda la materia de “familia”, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria en un principio se ha inclinado con base a la disposición contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” en el sentido de establecer un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, directamente a los tutelados (menores y adolescentes) efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente...”

Se evidencia que la parte accionante en su libelo de demanda expone que acompaña copia de la partida de nacimiento de su nieta, quien alega que convive con ella, asimismo se aprecia en la partida de nacimiento que se trata de una niña que nació en fecha 04 de septiembre de 2004; Así pues el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia de manera sobrevenida, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen varios Tribunales de Primera Instancia con competencia Protección del Niño y del Adolescente; los cual son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrada una niña, todo lo cual pudiera derivar en la vulneración de derecho a la menor involucrada, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de que cualesquiera de los mismos previa distribución de Ley conozca de la misma.
Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de la misma. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara: PRIMERO Incompetente para conocer del presente Acción de Amparo, intentada por Ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.049.634, contra la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, en la persona de su Administradora, la ciudadana ELVIRA ZORRILLA. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, para que tramite y decida la presente acción. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (09) días del mes de agosto del Dos mil Once (2011).Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez (10:00) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario.

Exp. Nº 24.343
ICCU/yenika