REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.807.653, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.644, 26.948 y 55.484 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
ROSA MARIA MUDALET ALBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.018.292, domiciliada en Bejuma , estado Carabobo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL PEREZ REINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.950 y de este domicilio
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 10.798

El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, en fecha 07 de enero de 2008, demandó por cumplimiento de contrato, a la ciudadana ROSA MARIA MOUDALEL ALBERT, por ante el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 08 de enero de 2008 y se admitió en fecha 01 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsa dirigida a la accionada, y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 27 de mayo de 2008, dictó auto, en el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, el día 12 de junio de 2008, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 25 de junio de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 22 de septiembre de 2008, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado MIGUEL PEREZ REINA, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
Consta asimismo que el Juzgado “a-quo”, el día 12 de febrero de 2009, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor ordenó la citación del abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, dejó constancia de haber practicado la citación del abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor judicial de la accionada.
En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la accionada, de recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el día 15 de diciembre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero de 2011, bajo el No. 10.798 y el curso de ley.
En esta Alzada, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor ad lítem, el día 06 de abril de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el Abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, en el cual se lee:
“…Mi mandante tenía proyectado fundar una farmacia en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo; y con el fin de observar Locales Comerciales, donde pudiera instalar la farmacia, viajó a esta ciudad, a mediados de junio de 2006, viendo uno que estaba en construcción, propiedad de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALABI y su cónyuge ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Local Comercial Granolizas. Mi representado comenzó las conversaciones con esta última, referente al futuro alquiler del Local Comercial, que repito, se encontraba en construcción. Una vez acordado el arrendamiento, mi poderdante y la citada ciudadana convinieron, por concepto de entrega de llaves del Local Comercial, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) mensual; y tres (3) meses de cánones de arrendamiento, por concepto de depósito en garantía. Los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) por la entrega de las llaves, serían cancelados así: a) En el mes de septiembre de 2006, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); y b) el resto, o sea, los otros TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), transcurrido un mes desde la fecha de entrega de las llaves del Local Comercial.
Así las cosas, ciudadano Juez, el día 08 de septiembre de 2006, mi mandante, cumpliendo con lo pactado, le entregó a la señora ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), mediante cheque N° 00000327, contra la Cuenta Cliente N° 0108-0082-09-0100146328, cuyo titular es mi representado, emitido a favor de ROSA M. MOUDALEL A., de fecha 13 de septiembre de 2006, contra el BANCO PROVINCIAL. Este cheque fue depositado en la Cuenta Cliente N° 2462-0200022229, cuyo titular es la señora ROSA MOUDALEL en el BANCO PROVINCIAL, según fotocopia del cheque y su reverso… Con la entrega del cheque, las panes suscriben un recibo, cuyo tenor es el siguiente: "Yo, ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT…. Por medio del siguiente documento doy en traspaso un local, ubicado en la Av. Bolívar frente al C. C. Granolizas al ciudadano RAFAEL GAMES… Por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 30.000.000,00)", el cual acompaño marcado "C". El trascrito recibo se lo opongo en toda forma de derecho, a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT.
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el 08 de septiembre de 2006, fecha en que mi poderdante canceló la primera parte de dinero, por la entrega de las llaves, no fue posible que le entregaran el Local Comercial, siempre con excusas diferentes: "que si faltaba por terminar los baños"; en otras oportunidades: "que faltan las instalaciones eléctricas", "que falta el piso", o "que falta la pintura". Así transcurrieron los días, hasta que en los primeros días de diciembre de 2006, mi mandante, en vista de la tardanza en la entrega del Local Comercial, desiste de la idea de instalar una farmacia en la ciudad de Bejuma, y se lo comunica a la señora ROSA MARÍA MOULADEL ALBERT, solicitándole que le devuelva los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), entregados por las llaves del Local Comercial, que nunca recibió. Ella le contestó que estaba de acuerdo, que no había problema, pero que le devolvería el dinero, una vez que recibiera esta cantidad, por el mismo concepto, una vez alquilado el Local Comercial. Mi poderdante igualmente estuvo de acuerdo.
En junio de 2007, en un viaje que hizo a Bejuma, mi poderdante pudo constatar, que el Local Comercial en cuestión, había sido arrendado. Desde esta oportunidad hasta la fecha, han sido inútiles los esfuerzos de mi mandante, para que la ciudadana ROSA MARÍA MOULADEL ALBERT, le devuelva los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), recibidos por ella, por la entrega de unas llaves, que nunca mi conferente recibió, de un Local Comercial que le arrendaría esta ciudadana. DEL DERECHO
Preceptúa el Artículo 1.160 del Código Civil… El Articulo 1.167 eiusdem… El Artículo 1.264 eiusdem… Y el Artículo 1.266 eiusdem…
DEL PETITORIO
A pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas por mi mandante, estas han sido infructuosas, sin haber logrado hasta la fecha el cumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT; razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mi poderdante para demandar, como en efecto así lo hago en este acto por incumplimiento de contratos a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para que reintegre dicha cantidad a mi mandante, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
Igualmente demando las costas procesales. También solicito, fundamentado en abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que al momento de dictar sentencia definitiva, ordene indexar la cantidad condenada a reintegrar, conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC), que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. A los fines estrictamente procesales, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor ad lítem de la accionada, en el cual se lee:
“…Opongo como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta “en efecto narra el actor que vio un local comercial propiedad de los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI y su cónyuge Rosa Maria Moudalet Albert, tal como se evidencia ciudadana Juez, el locales propiedad de la comunidad de gananciales. El articulo 168 del Código Civil, al final del primer parágrafo establece: “ se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso, para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de INMUEBLES, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad …En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá A LOS DOS en forma conjunta”. Como se verá ciudadana Juez, el demandante violó tal disposición ya que demandó solamente a la cónyuge, negoció con ella solamente y sabía perfectamente que era casada y no cursa en autos consentimiento alguno del marido lo que hace procedente la cuestión previa opuesta como defensa de fondo contenida en el articulo 346 ordinal 11 y así solicito se declare….” “…Opongo como defensa de fondo la falta de cualidad que tiene la señora ROSA MARIA MOUDALEL ALBERT para ser demandada ella sola sin mencionar al marido. Por esta razón solicito se declare tal defensa de fondo como CON LUGAR y se deseche la demanda. A todo evento, rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanteen los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia, no es cierto que mi representada celebrara con el demandante la negociación que describe en el libelo; no es cierto que le fuera entregado un cheque n° 00000327 e impugno fotocopia anexa a su reverso que carecen de valor probatorio y eficacia jurídica
Es falso las presunta excusas que narra el actor, ya que fue que alguien desistió en los primeros días del mes de diciembre de 2006.
Es falso que no se le haya entregado el local, por el contrario el exigió se lo entregaran sin pisos y sin friso, ya que la franquicia de farmacias S.A.S. le exigió fuese de esa manera porque su política de propaganda y diseños de sus farmacias debe ser homogénea. Es falso que por esa pretendida y nula negociación (porque no se realizó con el cónyuge) mi representada deba suma alguna.
Es improcedente que se demande a mi representada por incumplimiento de un contrato que nunca celebró validamente….”
c) Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda intentada por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ… contra la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT… por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO Se condena a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT… a pagar al demandante ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ… la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000) hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00). TERCERO: se acuerda la indexación de la suma anteriormente señalada, tomando en consideración el I.P.C., del Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la presente fecha. Para ello, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo…”
d) Diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 15 de diciembre de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL PEREZ REINA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010.-

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, a los abogados OSWALDO PINTO MALAGA, EDUARDO AULAR BARRIOS y XIOMARA GUEDEZ SEVILLA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el No. 44, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de cheque No. 0000327, Cuenta N° 0108-0082-09-0100146328, del Banco Provincial, emitido por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, en fecha 13-09-2006, a favor de la ciudadana ROSA M. MOUDALEL A., por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; marcada “B”.
Con relación al instrumento sub análisis, la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, observando este Sentenciador que dicho documento, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de instrumento de fecha 08 de septiembre de 2006, emitido por la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, en el cual traspasa un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.C. Granolizas, al ciudadano RAFAEL GAMES, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00), marcado “C”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento constituye un documento de los llamados por la doctrina y la jurisprudencia como “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, cedió al ciudadano RAFAEL GAMES, los derechos que le corresponden sobre el local ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.C. Granolizas, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00); Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 27 de mayo de 2009, el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo la copia fotostática de cheque No. 0000327, Cuenta N° 0108-0082-09-0100146328, del Banco Provincial, emitido por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, en fecha 13-09-2006, a favor de la ciudadana ROSA M. MOUDALEL A., por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; y el instrumento de fecha 08 de septiembre de 2006, emitido por la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, en el cual traspasa un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.C. Granolizas, al ciudadano RAFAEL GAMES, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00).
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Provincial, Oficina Bejuma, para que informara sobre los nombres y apellidos y número de cédula de identidad de la persona titular de la Cuenta Cliente N° 2462-0200022229; que si la ciudadana ROSA MOUDALEL, titular de la cédula de identidad N° 7.018.292, depositó en la mencionada Cuenta Cliente, el cheque N° 00000327, Cuenta Cliente N° 0108-0082-09-0100146328, cuyo titular es RAFAEL ESTEBAN GÁMEZ, emitido a favor de ROSA M. MOUDALEL A., por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 (Bs.F 30.000,00), de fecha 13-09-2006, Oficina Valencia El Recreo; a fin de probar, que la demandada hizo efectivo el cobro del referido cheque.
Este Sentenciador observa que, corre inserto al folio 54, Oficio suscrito por el Sub-Gerente de la Agencia Bejuma del Banco Provincial, en el cual informa que: “…el número de cuenta 2462-0200022229, perteneciente a la ciudadana Rosa María Moudalel, informamos que efectivamente se realizó depósito con cheque número 327, por un monto de 30.000.000,00, (30.000,00 BsF. actuales) en fecha 13-09-2006…”.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“... la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de junio de 2009, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la ciudadana ROSA MARIA MOUDALEL ALBERT, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito y valor probatorio que emerge de todos los recaudos constantes en autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO HALABI MOSSAD y ROSA MARIA MOUDALEL, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcada “A”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativo”, por estar suscrito por un funcionario público competente; el cual la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha categorizado como “documento público”, debiendo ser admitido y valorado por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A tales efectos es de observarse, que el excepcionado de autos fundamentó la inadmisibilidad en el articulo 168 del Código Civil, que establece: “…se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso, para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad…”; por lo que en el presente juicio, debió demandarse a ambos cónyuges en forma conjunta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Así bien, en cuanto a la defensa previa planteada por la accionada, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
La Constitución Nacional, consagra como principio la justicia; siendo que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Siendo oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, el cual señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso sub examine, si bien la presente acción lo es por incumplimiento de contrato, fundamentado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo cual será objeto de pronunciamiento posterior por parte de esta Alzada; la misma se encuentra al amparo de la legislación dado que ninguna norma prohíbe, de manera absoluta o relativa, la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; así como tampoco se encuentra presente la inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, en ausencia de una norma legal que impida la contención, sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, que señala que los jueces sólo podrán rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla; y siendo que en la presente causa concurre la manifestación de voluntad del demandante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso concluir, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el defensor ad litem, fundamentada en que la parte actora en su libelo, demanda a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, y no conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALABI, quien es también propietario del inmueble.
A tal efecto, se trae a colación la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio de 2003, caso Antonio Yamin Calil, ratificada el 25 de julio de 2005, en la cual se lee:
“…la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”
Es importante destacar que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes; esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o “legitimatio ad causam”, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el caso sub-judice, de la lectura del escrito libelar se observa que, la presente causa lo es por incumplimiento de contrato, fundamentado en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, lo cual, tal como fue señalado con anterioridad, será objeto de pronunciamiento posterior por parte de esta Alzada; no formando parte de la controversia cuestiones inherentes a la comunidad de gananciales, o de disposición de bienes matrimoniales que exista o pudo existir entre la demandada y su cónyuge, por el contrario se trata de una cesión de derechos sobre un bien inmueble, acto jurídico no traslativo de propiedad, por lo que constituye un acto de administración, los cuales no requieren del consentimiento del cónyuge no administrador, siendo forzoso concluir, que la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, tiene cualidad pasiva. En consecuencia, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el defensor ad litem, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, observando que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA MOUDALES ALBERT, por resolución de contrato.
El abogado OSWALDO PINTO MALAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, en el escrito libelar alega que su mandante tenía proyectado fundar una farmacia en la ciudad de Bejuma Estado Carabobo, y por ende, comenzó las conversaciones con la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, cónyuge del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALABI, referente al futuro alquiler del Local Comercial que se encontraba en construcción, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Local Comercial Granolizas; por lo que, su poderdante y la citada ciudadana convinieron, por concepto de entrega de llaves del Local Comercial, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual sería cancelada así: a) En el mes de septiembre de 2006, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); y b) el resto, o sea, los otros TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), al transcurrir un mes contado a partir de la fecha de entrega de las llaves del Local Comercial; que el día 08 de septiembre de 2006, su mandante, cumpliendo con lo pactado, le entregó a la señora ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), mediante cheque N° 00000327, contra la Cuenta Cliente N° 0108-0082-09-0100146328, emitido a favor de ROSA M. MOUDALEL A., de fecha 13 de septiembre de 2006, contra el BANCO PROVINCIAL, el cual fue depositado en la Cuenta Cliente N° 2462-0200022229, cuyo titular es la señora ROSA MOUDALEL, en el Banco Provincial; que desde el 08 de septiembre de 2006, fecha en que su poderdante canceló la primera parte de dinero, por la entrega de las llaves, no fue posible que le entregaran el Local Comercial, siempre con excusas diferentes: "que si faltaba por terminar los baños"; en otras oportunidades: "que faltan las instalaciones eléctricas", "que falta el piso", o "que falta la pintura"; que desde esta oportunidad hasta la fecha de la interposición de la demanda, han sido inútiles los esfuerzos de su mandante, para que la ciudadana ROSA MARÍA MOULADEL ALBERT, le devuelva los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), recibidos por ella, por la entrega de unas llaves; por lo que de conformidad con los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.266 del Código Civil demanda, por incumplimiento de contratos a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), para que reintegre dicha cantidad a su mandante, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
A su vez, en el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de defensor ad lítem de la accionada, rechazó, negó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia, no es cierto que su representada celebrara con el demandante la negociación que describe en el libelo; no es cierto que le fuera entregado un cheque n° 00000327; que es falso que no se le haya entregado el local, por el contrario el exigió se lo entregaran sin pisos y sin friso, ya que la franquicia de farmacias S.A.S. le exigió fuese de esa manera porque su política de propaganda y diseños de sus farmacias debe ser homogénea; que es falso que por esa pretendida y nula negociación (porque no se realizó con el cónyuge), que su representada deba suma alguna.
Y si bien en el caso sub examine, el accionante de autos demanda por incumplimiento de contrato, teniéndose como hechos controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, del petitum, consistente en que la accionada de autos convenga o en su defecto, se le condene a reintegrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), se desprende, con fundamento en el principio iuris novit curia, y que nuestro ordenamiento jurídico prevé en el artículo 1.167 del Código Civil, el que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; que la presente demanda lo es por resolución de contrato, dado el presunto incumplimiento por parte de la accionada de autos; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran que la carga de prueba le corresponde tanto a la parte demandante, como a la parte demandada, siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que, en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
La regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción y los supuestos de la pretensión demandada. Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación que al respecto, exponen los profesores HUGO ALSINA y COUTURE. El artículo 133 del Proyecto Couture, establece: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Inspirándose en dicho Proyecto, el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, el cual adopta en el articulo 129 la siguiente regla: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión…”, de allí, que la carga de la prueba, como toda carga procesal, es un deber final y no un deber en sentido jurídico, tal como lo ha sostenido la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), en la cual asentó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda instrumento de fecha 08 de septiembre de 2006, emitido por la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, en el cual traspasa un local ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.C. Granolizas, al ciudadano RAFAEL GAMES, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00); el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad, teniéndose por probado que efectivamente la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL ALBERT, cedió al ciudadano RAFAEL GAMES, los derechos que le corresponden sobre el local ubicado en la Avenida Bolívar frente al C.C. Granolizas, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.0000.000,00); que adminiculado con las resultas de la prueba de informes, que corre inserto al folio 54, que evidencia que en la cuenta No. 2462-0200022229, perteneciente a la ciudadana ROSA MARÍA MOUDALEL, efectivamente se realizó depósito en el Banco Provincial con cheque número 327, por un monto de Bs. 30.000.000,00, (Bs.F.30.000,00) en fecha 13-09-2006; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar la existencia del contrato cuya resolución demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso sub examine, en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem realizó como técnica adjetiva, una Infitatio, y procede a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones fácticas libelares, en todas y cada una de sus partes; negando el que efectivamente su representada hubiese celebrado contrato de cesión, ni que le fuese entregado el cheque signado con el No. 00000327, por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), hecho éste que tal como fue establecido, fue probado por el accionante de autos, y no corriendo a los mismos ningún elemento de convicción que permita precisar el que efectivamente la demandada hubiese cumplido con la entrega del inmueble o que hubiese devuelto la cantidad de dinero recibida en pago por la cesión realizada, la presente acción de resolución de contrato, incoada por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA MOUDALES ALBERT, debe prosperar. En consecuencia, la accionada de autos debe reintegrar al demandante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), recibida por concepto del traspaso del local ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Bejuma, frente al C.C. Granolizas, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por el defensor ad litem de la ciudadana ROSA MARIA MOUDALEL ALBERT, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de septiembre de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de diciembre de 2010, por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de la ciudadana ROSA MARIA MOUDALEL ALBERT, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN GAMEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA MOUDALES ALBERT. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a reintegrar al demandante, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00), recibida por concepto del traspaso del local ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Bejuma, frente al C.C. Granolizas, Estado Carabobo.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,00); tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 1º de Abril de 2008, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 266/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-