REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.776.288, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ROBERTO JAVIER CORDERO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.94.931, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
BLANCA SOFIA LARA MURILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 80.885.825, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.936
El ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, en fecha 02 de julio del 2009, demandó por divorcio a la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien en fecha 08 de julio de 2009, le dio entrada.
El 21 de julio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, después que constara en autos la citación de la demandada, ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 05 de agosto de 2009, compareció el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, mediante diligencia solicitó se librara la compulsa, solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 10 del mismo mes y año.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fechas 18 y 24 de septiembre de 2009, manifestó no haber podido citar a la parte demandada, ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, y haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, solicitó la citación por carteles de la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, demandada de autos, por lo que el Juzgado”a-quo” en fecha 21 del mismo mes y año, dictó auto ordenando la citación de la mencionada ciudadana, a los fines de que compareciera en un término de quince días, tal como lo prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de enero de 2010, el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles, para que sean desglosados y agregados al expediente, por auto dictado el 25 de dicho mes, fueron agregados a los autos.
El 08 de febrero de 2010, la Secretaria Accidental del tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber fijado el cartel en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO mediante diligencia solicitó se designara un defensor ad lítem, por cuanto no se logro la citación personal ni por carteles de la demandada de autos ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, por lo que en fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado “ a-quo” dictó auto acordando designar como defensor ad lítem a la abogada MIRTA NAVAS, la cual debía comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los caso, preste el juramento de ley; con la advertencia de que una vez juramentada, queda emplazada y comenzará a transcurrir el lapso legal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
El 03 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado a la abogada MIRTA NAVAS, abogada designada por defensora ad-litem.
El 05 de mayo de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, mediante diligencia acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 21 de junio de 2010, siendo el día y la hora, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido de abogado y el defensor judicial de la parte demandada, abogada MIRTA NAVAS, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Igualmente consta que en fecha 09 de agosto de 2.010, se realizó del segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, dejándose constancia de que se encontraba presente la defensora judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, razón por la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio; el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto (5to) día de Despacho siguiente. En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada MIRTA NAVAS, defensora judicial de la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y cumplido como fue el lapso procedimiental, el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 25 de mayo de 2011, el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de mayo de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de junio del 2011, bajo el número 10.936, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda, presentado por ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, se lee:
“…CAPITULI I
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte (20) del mes de Octubre de Mil Novecientos Setenta y dos (1972), en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital, de la República de Colombia, contraje matrimonio con la ciudadana BLANCA SOFÍA LARA MURILLO, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-80.885.825, mayor de edad, del hogar, natural de la Parroquia Las Aguas de Bogotá, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, que es copia certificada, la cual se encuentra debidamente insertada bajo el Número 31, Tomo 1, del año 2007 de la Parroquia San Blas de fecha 27/06/2007, la cual consigno en este acto marcada con la letra “B". Durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Procreamos cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad, venezolanos todos de nombres ALIRIO ABEL, MARTHA PATRICIA, JULIO ALEXANDER y WALTER ALIRIO, de los cuales se anexan sus respectivas actas de Nacimiento marcadas “C”,”D", “E" Y “F".
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadano(a) Juez, que desde el día 28 del mes de Febrero del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), la ciudadana antes ¿mencionada de fue del hogar de forma voluntaria y sin motivo alguno que causare este acto; transcurriendo ya, más de treinta (30) años sin que haya ocurrido reconciliación alguna. Por cuanto los hechos narrados, encuadran en el ordinal 2o del Artículo 185 del Código Civil de las causales únicas de divorcio.
CAPÍTULO III
Fundamento la presente solicitud en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito, que con fundamento en la citada norma declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une legalmente.
CAPÍTULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN
A los efectos de las notificaciones que deben practicarse, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para la demandada, en la siguiente dirección: Av. Ricaurte, entre Colombia y Libertad, N° 100-66, San Blas, y para los efectos de las notificaciones del ciudadano aquí accionante se indica como domicilio procesal en la Av. Montes de Oca c/c Girardot, Edificio Girardot, Piso 1, Oficina 16, Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO V
PETITORIO
Por ultimo, pido que se habilite el tiempo necesario para la admisión de la presente solicitud, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia en Valencia a la fecha de su presentación…”
Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensor ad lítem de la parte demandada, se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el Ciudadano: ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, contra el ciudadano BLANCA SOFÍA LARA URILLO ya identificado. Niego que la demandada haya abandonado el hogar común sin justa causa pues no basta mencionar en el libelo de demanda un abandono físico, sino se sabe a ciencia cierta cuales fueron los motivos que llevaron a la ciudadano Blanca Sofía Lara murillo ha ausentara del hogar común y por consiguiente no se puede calificar como un abandono voluntario de la hoy demandada, pues la no presencia :le la demandada de auto, se podría tomar como la necesidad de ausentarse por motivos justificables como lo son el deber de socorro de ayuda mutua, asistencia que debe prevalecer entre los cónyuges; Rechazo lo alegado por el demandante de auto, en cuanto a que la demandada se ausento del hogar sin motivo alguno lo habiendo reconciliación alguna desde hace mas de 30 años, lo cual deja muy claro que el abandono no fue de parte del hoy demandada, sino de la parte actora, pues refleja una falta de atención a los deberes conyugales que se derivan del matrimonio, pues el hecho de que la demandada se ausentara, corresponde a la alta de atención de parte de su cónyuge, y podría calificarse como una falte a los deberes de asistencia deber de cohabitación y ayuda mutua de parte de la cónyuge ALIRIO ABEL GUECHA Niño, ya identificado, Y así solicito sea considerada por este tribunal. Debo hacer del conocimiento de este Tribunal que me fue imposible localizar al demandado de auto pues envié telegrama con acuse de indicada en el libelo de demanda y la demandada no se encontraba en casa para el momento de mi visita, motivo por el cual deje constancia de mi nombramiento como defensor de oficio con un ciudadano de nombre RAMIRO OSPINA cedula de identidad Nro. V-16.872.550, quien dijo vivir en domicilio y se la iba hacer llegar y aun así no obtuve respuestas de la Demandada, todo esto dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, según la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-1212, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva….”
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 14 de abril de 2011, en la cual se lee:
“…En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR , la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el Abog. ROBERTO JAVIER CORDERO, contra la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda vigente el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de octubre de 1972 por ante la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital de la Republica de Colombia, Libro 27, Folio 263, asentada por ante la oficina de Registro Público de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 27 de junio de 2007, inserta bajo el Acta Nro.31. Tomo1….”
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
Documentales
a) Copia certificada de acta de matrimonio, celebrado el 20 de octubre de 1.972, quedando inserto bajo el acta N° 31, Tomo I, del Año 1.972, de los Libros del Registro Civil de la Parroquia San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, Nros 261, 1086, 744 y 272, correspondientes a los hijos ALIRIO ABEL, MARTHA PATRIACIA JULIO ALEXANDER y WALTER ALIRIO, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, las tres primera y la última del Prefecto Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Los referidos instrumentos señalados a) y b) constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndosele como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO y BLANCA SOFIA LARA, contrajeron matrimonio en fecha 20 de octubre de 1972 en la Parroquia de la Santísima trinidad de Bogota, Distrito Capital de la República de Colombia y procrearon cuatros hijos que tienen por nombre ALIRIO ABEL, MARTHA PATRICIA, JULIO ALEXANDER y WALTER ALIRIO, quienes en la actualidad son mayores de edad, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO JAVIER CORDERO, promovió las siguientes:
1.- Testimoniales.
Solicitó se les tomara declaración a los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPUINA ZULOAGA, JUDITH MARGARITA ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.093.421, V-16.872.550 y V-7.185.685, de este domicilio.
El testigo ALVARO EDMUNDO MIDEROS, fue evacuado en fecha 04 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 62 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted la Ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo. Responde: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoció sobre el hecho de que la Ciudadana antes mencionada cohabito en San Blas con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: si como no. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene de conocimiento aproximadamente que no ha visto a la Ciudadana antes mencionada. Responde: aproximadamente desde el año 77. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que esta Ciudadana Allá retornado al lugar donde cohabitaba con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: no Cesaron” Este testigo no fue repreguntado.
El testigo RAMIRO OSPINA ZULOAGA, fue evacuado en fecha 04 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 63 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce usted la Ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo. Responde: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoció sobre el hecho de que la Ciudadana antes mencionada cohabito en San Blas con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: si conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene de conocimiento aproximadamente que no ha visto a la Ciudadana antes mencionada. Responde: aproximadamente 36 años. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que esta Ciudadana allá retornado al lugar donde cohabitaba con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: no ha retornado. Cesaron”. Este testigo no fue repreguntado.
La testigo JUDITH MARGARITA ALVARDO, fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta al folio 64 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce usted la Ciudadana Blanca Sofía Lara Murillo. Responde: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si conoció sobre el hecho de que la Ciudadana antes mencionada cohabito en San Blas con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: si. TERCERA PREGUNTA: Diga usted que tiempo tiene de conocimiento aproximadamente que no ha visto a la Ciudadana antes mencionada. Responde: como 28 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de que esta Ciudadana allá retornado al lugar donde cohabitaba con el Ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA. Responde: no. Cesaron”.- Esta testigo no fue repreguntada.
De las transcripciones que se han hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINA ZULUOGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre que conocen a la ciudadana BLANCA SOFIA LARA, quien cohabito en San Blas con el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA, que no la han visto desde el año 77, sin tener conocimiento de hubiere retornado al lugar donde cohabitaba con el demandante, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINA ZULUOGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO.
3.- Originales de las constancia de residencias de los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINA ZULUOGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO, emanados, por la Asociación de Vecinos de San Blas Norte y Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Este sentenciador observa que si bien las copias fotostáticas de las cédulas de identidad y de las constancias de residencias originales contenidas en los numerales 2 y 3, se desprende la identificación personal de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora y el lugar donde residen, las misma no fueron consignadas como pruebas de los hechos controvertidos, sino para la plena identificación de los testigos promovidos, por lo que se aprecian solo a tales efectos, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
a) Consigno acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada.
Recibo de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se evidencia la imposibilidad que tuvo el mismo, de ubicar la dirección de la parte demandada, indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de demostrar la dificultad de obtener otras pruebas que redunden en la mejor defensa de su representada.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
b) Notificación realizada en domicilio del demandado de auto, para hacerle de su conocimiento de su nombramiento como Defensor de Oficio.
Esta Alzada observa que del contenido de dicha notificación, no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
a) Acta de Matrimonio anexa junto con el libelo de demanda.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas con el escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
b) Notificación realizada en domicilio del demandado de auto, para hacerle de su conocimiento de su nombramiento como Defensor de Oficio.
Este sentenciador al analizar la presente causa, se pronunció sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; la cual establece el “abandono voluntario”; señalando que su cónyuge ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, desde el 28 de febrero de 1977, se fue del hogar de forma voluntaria sin motivo alguno que justificare dicho acto, transcurriendo mas de treinta (30) años, sin que hubiera reconciliación.
La Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINA ZULUOGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO, promovidos por el actor y evacuados oportunamente, quienes indicaron que la cónyuge demandada ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, cohabito en San Blas con el demandado, que no la han visto desde aproximadamente desde el año 1977, sin que hubiere retornado al lugar donde cohabitada con el ciudadano ALIRIO GUECHA; es forzoso concluir el que efectivamente se configuró el abandono voluntario, alegado por la accionante de autos como fundamento de su pretensión, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste lo constituyen, el hecho positivo del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar, negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y el que, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
En el caso de autos, observa este Sentenciador que el abandono del hogar por parte de la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, constituye una transgresión grave de las obligaciones conyugales, al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; y que el mismo fue realizado en forma voluntaria e injustificada, por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio; tal como se evidenció igualmente de las testimoniales de los ciudadanos ALVARO EDMUNDO MIDEROS, RAMIRO OSPINA ZULUOGA y JUDITH MARGARITA ALVARADO; en consecuencia, probados los hechos alegados por el accionante, ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra la cónyuge ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO y BLANCA SOFIA LARA GUECHA, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional. Que aunado a lo evidenciado, es notorio el desinterés demostrado por la cónyuge demandada, ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, en salvaguardar el vínculo conyugal, al no asistir a ninguno de los actos conciliatorios que tuvieron lugar en el Juzgado “a-quo”, y sin que desvirtuarse lo alegado por el cónyuge demandante, ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.
La Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, según la cual, consideró procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa de la cónyuge demandada pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono del que fue objeto el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO en su condición de cónyuge de la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO al ésta abandonar el hogar común físicamente; lo cual constituyeron razones suficiente para acoger la demanda del actor por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, asistido por el abogado ROBERTO CORDERO, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 25 de mayo del 2011, por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO debidamente asistido por la abogada ZAIDA MAIDELIN JASPE, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ALIRIO ABEL GUECHA NIÑO, contra la ciudadana BLANCA SOFIA LARA MURILLO, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2°, del Código Civil; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 20 de octubre de 1972, en la Parroquia de la Santísima Trinidad de Bogotá, Distrito Capital, de la Republica de Colombia, el cual fue debidamente inscrito en el Registro Civil de la Parroquia, San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 31, Tomo I, Año 2007.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
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REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 284/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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