REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 1º de Diciembre de 2004, bajo el N° 48, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 48.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DEISY LANDER MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.086, de este domicilio
PARTE DEMANDADA.-
LUISA MERCEDES MARTINEZ y YOUSSEF NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.494.250 y 24.230.354, respectivamente, la primera con el carácter de librada aceptante, y el segundo con el carácter de avalista.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.022

En el juicio contentivo de Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoado por la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUISA MERCEDES MARTINEZ y YOUSSEF NASSER, surgió una incidencia, con motivo del recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada DEISY LANDER MORENO, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2011, en la cual dicho Tribunal se declaró incompetente, en razón del territorio, para tramitar y resolver la presente causa, declinando el conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Anzoátegui.
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de julio de 2010, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de agosto del 2011, bajo el número 11.022, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar presentado por la abogada DEISY LANDER MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana LUISA MERCEDES MARTINEZ… debe a mi representada la cantidad de QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (265.31 U.T.) aproximadamente o su equivalente en bolívares de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y se obligo a pagárselos el 31 de Mayo del año 2010, tal como se evidencia de Letra de Cambio girada en la ciudad de Valencia en fecha 30 de Enero de 2008 a la Orden de mi representada… estableciéndose como lugar de pago la ciudad de valencia Estado Carabobo y avalada la cambial por el ciudadano YUOSSEF NASSER… Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que la…. Deudora principal haya pagado y por cuanto han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones efectuadas para obtener el pago, es por lo que acudo para DEMANDAR como en efecto lo hago mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la obligada ciudadana LUISA MERCEDES MARTINEZ… en su carácter de librado aceptante de la cambial y al ciudadano YUOSSEF NASSER… en su carácter de avalista de la cambial, para que convengan o a ello sea condenados por el Tribunal en pagarle a mi representada… las cantidades siguientes:…
…CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00, monto del Capital contenido en la Letra de Cambio… Los intereses moratorios…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha30 de junio de 2011, en los términos siguientes:
“…al observar el requisito respecto al Territorio, nos percatamos de la situación jurídica que a continuación se expone:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviera ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre.”
Es el caso que las actuaciones sometidas a revisión por la parte Actora en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (P.I.), resultan que el demandado de autos se encuentra fuera de esta competencia territorial, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para conocer y decidir la causa, en razón del Territorio, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Los Municipios del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE...”
c) Diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por la abogada DEISY LANDER MORENO, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…visto el auto de fecha 30 de Junio de 2011 en donde el Tribunal declara su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO, SOLICITO FORMALMENTE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, basado en lo siguiente: la demanda intentada es un Cobro de Bolívares vía intimación, dicho procedimiento es una vía procesal especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil Libro Cuarto "DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES" estableciendo dicho Código en su Artículo 641 " Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio... cabe destacar que esta demanda esta fundada en una letra de cambio y que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 411del Código de Comercio y en caso en cuestión se refiere a competencia de territorio y nuestro legislador en dicho Código en su Artículo 413 establece…
…Cabe destacar que en los artículos en cuestión prevén de manera excepcional la elección del domicilio especial y que la competencia territorial puede convenirse entre las partes siempre y cuando no sea necesario la intervención del Ministerio Público (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil). En este caso concreto la demanda la interpuse por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto en la Letra de Cambio se lee Lugar de pago Valencia Estado Carabobo y a quien le corresponde conocer de esta demanda es a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de julio de 2010, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia; Y ASI SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60 y siguientes, establece en materia de regulación de competencia, el que:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
El Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón del territorio, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra dicha decisión ejerció recurso de regulación de competencia la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, y a los solos efectos de decidir la presente regulación de competencia, este Sentenciador considera necesario destacar que, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece las pruebas suficientes que pueden dar inicio al procedimiento monitorio de intimación, entre las cuales se encuentra como prueba suficiente para la admisión de la demanda, las Letras de Cambio.
Para el Autor Venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, al comentar sobre las Letras de Cambio, señala:
“…La Letra de Cambio es un titulo de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”
En este mismo orden de ideas, podemos destacar que el artículo 410 del Código de Comercio, establece la existencia de varios requisitos para la validez de las Letras de Cambio, entre ellos: El numeral 5°, el cual dispone: “El lugar donde el pago debe efectuarse”, siendo éste un requisito establecido de forma imperativa, el cual debe estar contenido en el texto de la Letra de Cambio, ya que el beneficiario o librado, es quien debe presentar la letra de cobro al librador o deudor, y de no ser así, crearía incertidumbre para ambas partes, sobre el lugar donde debe efectuarse el pago, teniéndose en cuenta además, para los efectos de la constitución en mora de parte de uno u otro.
En este sentido, el tratadista MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, 4ta. Edición, señala que:
“…La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra…”
Siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 411 del Código de Comercio, el cual establece:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:…
…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste…”.
En este orden de ideas, este Sentenciador evidencia que, en el libelo de demanda, la apoderada judicial de la parte actora alegó, que en el instrumento fundamental de la presente acción, se estableció como lugar de pago la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y de la lectura de dicho instrumento, a los solos efectos de determinar la competencia territorial, sin que lo decidido en este fallo, constituya pronunciamiento al fondo de lo controvertido, se observa que, se encuentra expresamente señalado: “…LUGAR DE PAGO VALENCIA ESTADO CARABOBO…”, de lo que se deriva, que tal indicación precisa el lugar donde debe efectuarse el pago; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, en la cual estableció:
“…uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc....
…El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)…”
En el caso sub judice, tal como fue establecido, en el cuerpo del instrumento denominado por la parte actora como “letra de cambio”, fue indicado como lugar de pago “VALENCIA ESTADO CARABOBO”, debiendo por lo tanto ser un Juzgado con competencia mercantil con sede en dicha ciudad, el competente para conocer de la presente demanda de intimación; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir, que el competente para conocer la presente causa, lo es el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de idoneidad del juez, previstos en los artículos 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 06 de julio de 2011, por la abogada DEISY LANDER MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2011.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la DEMANDA por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoada por la COOPERATIVA DANIA COSMETICOS 02480, R.L., contra los ciudadanos LUISA MERCEDES MARTINEZ y YOUSSEF NASSER, AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO