REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de agosto de 2.011
201º y 152º
Exp. Nº 10.848.-
Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2.011, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO CARRILLO y EVELYN ARCIA JURADO DE CARRILLO, parte demandada en la presente causa, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, el día 22 de julio de 2.011. Para decidir este Tribunal deja constancia que el lapso de diferimiento de la publicación del fallo de treinta (30) días continuos, fijado por auto dictado el 20 de junio de 2011, venció el 20 de julio de 2010; y siendo que, no hubo despacho en este Tribunal ni ese día, ni el día siguiente, vale señalar, no hubo despacho en este Juzgado los días 20 y 21 de julio de 2011; la referida sentencia, al ser publicada el día de despacho siguiente (22/08/2011), fue publicada dentro del lapso legal; y desde ese día, exclusive, hasta el 10 de agosto del presente año, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación, y que hoy es el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Pues bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
Este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 11, dictada en fecha 22 de noviembre de 1988, con Ponencia del magistrado Dr. Adán Febres, al señalar: “…Cuanto a las interlocutorias de reposición,… si bien… anulan actas posteriores con todo el resultado favorable que ellas puedan contener… por cuanto no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, su recurso de casación debe ser anunciado conjuntamente con el de la definitiva…”; razón por la cual dicho recurso debe ser declarado inadmisible, Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2.011, que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2011, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y MIGLENA CHAVEZ DE ZCOCOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en la cual ordenó la reposición de la causa, al estado en que se aperture el lapso para contestar la demanda, previa notificación de las partes, constituyendo por tanto una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO