REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
ENNIS ZOLARIS MAURERA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.859.775, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIA CANDELARIA MATHEUS PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 62.667, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO JOSE PEREZ RAMOS y FREDDY JOSE ZAGARRA, venezolanos, , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.757 y V-7.857.643.530, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD
EXPEDIENTE: Nro. 10.993
La ciudadana ENNIS ZORALIS MAURERA COLMENARES, asistido por la abogada MARIA CANDELARIA MATHEUS PEREZ, el 10 de junio de 2011, presentó escrito demandada por nulidad, contra los ciudadanos OSWALDO JOSE PEREZ RAMOS y FREDDY JOSE ZARRAGA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 14 de junio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la admisión de la demanda, se cuya decisión apeló el 29 de junio de 2011, la ciudadana ENNIS ZORALIS MAURERA COLMENARES, asistida por la abogada MARIA CANDELARIA MATHEUS PEREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de julio de 2011, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de julio de 2011, bajo el N° 10.993.
Consta asimismo que, el 10 de agosto de 2011, la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, asistida por la abogada MARIA MATHEUS, mediante diligencia desistió de la apelación, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 10 de agosto del 2011, la ciudadana ENNIS ZORELIA MAURERA COLMENARES, asistida por la abogada MARIA MATHEUS, diligenció, en los siguientes términos:
“…que desisto plenamente de la apelación a la decisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de la negativa de admisión de la demanda de nulidad que intentara mi persona contra el Sr. OSWALDO JOSE PEREZ RAMOS y FREDDY JOSE ZARRAGA plenamente identificado en el Exp. N° 10.993…Igualmente solicito que dicho desistimiento sea homologado conforme a la ley …”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de la demandante ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, asistida por la abogada MARIA MATHEUS, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadanos OSWALDO JOSE PEREZ RAMOS y FREDDY JOSE ZAGARRA, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de nulidad, incoada por la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES contra los ciudadanos OSWALDO JOSE PEREZ RAMOS y FREDDY JOSE ZARRAGA, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, actúa personalmente, teniendo capacidad de disposición y por tanto desistir, transigir y convenir; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetiva, concluye este Sentenciador que, la mencionada ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, asistida de abogado, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES actúa personalmente, asistida de abogado, quien desistió de la apelación interpuesta el día 29 de junio del 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana ENNIS ZORALIA MAURERA COLMENARES, asistida por la abogada MARIA MATHEUS, en fecha 29 de junio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio N° 287/11
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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