REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
JUAN RAMON FLORES MERTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-13.332.415, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en representación de sus derecho e intereses, de este domicilio.
DEMANDADA.-
YANIRE BLANCO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.971.456, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA.-
ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Público N° 2, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-
(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez, (10), ocho (08) y seis (06) años de edad.
MOTIVO.-
REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nro. 10.947


El ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, el 22 de febrero de 2011, presentó demanda por revisión de obligación de manutención, contra la ciudadana YANIRE BLANCO MONTERO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello; quien le dio entrada en esa misma fecha, y la admitió el 25 de febrero de 2011, acordando la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo obligatoria la comparecencia personal de las partes a la referida audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia de lo dispuesto en el último aparte del artículo 472, ejusdem; ordenando se librara oficio al Jefe de Personal y/o Recursos Humanos o Director de Personal de la Escuela Básica Nacional María Concepción de Bolívar y al Coordinador de Recursos Humanos de Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA); y negó la solicitud del levantamiento de la medida de embargo y embrago ejecutivo, hasta tanto el accionante (obligado) preste caución o fianza, para garantizar el cumplimiento de la obligación.
El 04 de marzo de 2011, el accionante abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, presentó escrito contentivo de apelación contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” en relación a la negativa de levantamiento de las medidas.
El 09 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante sendas diligencias manifestó haber practicado la notificación de la parte demandada, y haber entregado el Oficio dirigido a DIANCA y a la Unidad Educativa MARIA CONCEPCIÓN BOLIVAR. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” recibió Oficio emanado de la Unidad Educativa MARIA CONCEPCIÓN BOLIVAR, remitiendo la información requerida.
El 11 de marzo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó la audiencia para el día 24/03/11 a las 12:00 m., para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual es de carácter privado siendo obligatoria la presencia personal de las partes, advirtiéndoseles que la incomparecencia sin causa justificada, acarrea las consecuencia prevista en el artículo 472 de la LOPNNA, y ese mismo día fijo la oportunidad para oír a las niñas en la mismas audiencia a las 11:30 a.m., de conformidad con los artículos 80 y 469 ejusdem. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó otro auto, en el cual negó oír la apelación interpuesta por el accionante, contra el auto dictado el 25/02/2011, por considerar que el auto de admisión no es revisable mediante recurso de apelación.
El 15 de marzo de 2011, compareció el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte accionante, mediante diligencia solicitó se le expidiera copias certificadas de algunas actuaciones, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 del mismo mes.
El 17 de marzo de 2011, el Tribunal dejó constancia de haber recibido oficio N° RCYR/4710-089, emanado de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., informado la requerido
El 24 de marzo de 2011, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal se llevo a cabo el derecho de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), se ser oídas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la LOPNNA. Posteriormente siendo la hora fijada para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes (demandante y demandada), por cuanto la parte demandada, no cuenta con la debida asistencia o representación jurídica, y no cuenta con los recursos, se ordenó suspender la audiencia y acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para la designación de un profesional que asuma la defensa técnica de la demandada, una vez designado y aceptada la defensa, se reprogramara la audiencia.
El 01 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” recibió oficio N° CUDP-PC-0257-11, emanado de la Defensa Pública del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el cual designó al Defensor Público N° 2, abogado ANIBAL PALENCIA, para que asista a la ciudadana YANIRE BLANCO MONTERO.
El 04 de abril de 2011, compareció el abogado ANIBAL PALENCIA, Defensor Público N° 2, presentó escrito en el cual manifestó su aceptación y solicitó se le tuviera como parte en el presente juicio.
El 07 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó fijar para el día 18 de abril a las 9:30 a.m., para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
El 18 de abril de 2011, siendo el día y la hora para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, y que la Juez trato de mediar las posiciones de las partes resultando imposible lograrlo.
El 26 de abril de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto ene l cual concluida la fase de mediación de la audiencia prelimar, fijó la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2011, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA, concediéndosele a las partes diez días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación a la demanda o, haciendo la salvedad que la fase de sustanciación es pública (privada) y si ninguna de las partes comparecen en dicha oportunidad, se declarara terminado la presente causa, de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 477 de la LOPNNA, salvo las excepciones de Ley.
El 10 de mayo de 2011, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 11 de mayo de 2011, el abogado ANIBAL PALENCIA, en su carácter de Defensor Público N° 2, de la parte demandada ciudadana YANIRE BLANCO MONTERO, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” siendo el día y la hora para que tenga inicio la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, sin que conste en autos justificativo alguno respecto de la ausencia de las partes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la LOPNNA, declaró terminado el proceso, y ese mismo día dictó la sentencia extensiva.
El 19 de mayo de 2011, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, presentó escrito contentivo de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 18/05/2011.
El 25 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” recibió Oficio N° 252/2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite adjunto expediente contentivo de recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra el auto dictado el 11 de marzo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de mayo de 2011, declarando con lugar el recurso de hecho, revocando el auto dictado el 11 de marzo de 2011, y ordenando al Tribunal “A-quo” oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra el auto dictado el 25/02/2011 solo en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada.
El 30 de mayo de 2011, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordena oír las apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa se encuentra terminada, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 14 de junio de 2011, bajo el N° 10.947, y el curso de Ley.
Este Tribunal el 27 de junio de 2011, dictó auto en el cual fijó para el duodécimo día de despacho, a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la LOPNNA.
El 07 de julio de 2011, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte accionante, presentó escrito contentivo de fundamentación de la apelación.
El 18 de julio de 2011, el abogado ANIBAL PALENCIA, en su condición de Defensor Público N° 2, presentó escrito contentivo de contestación del recurso de apelación.
El 26 de julio de 2011, siendo el día y la hora, tuvo lugar la Audiencia oral de apelación, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante y del abogado ANIBAL PALENCIA, en su condición de Defensor Público N° 2 de la parte demandada; y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
.Es el hecho de que en fecha 21 del mes de noviembre de 2008 la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente Dicto sentencia Definitiva en el expediente 2J-4431/08, Fijando en aquel acto la cuota de Obligación de Manutención a este Padre de las niñas antes mencionadas, en dicha oportunidad ambos Padre vivíamos en la misma Residencia y la Madre de mis menores hijas Recién era nombrada para asumir un cargo como Docente de una Institución Publica del Estado venezolano; transcurridos más de dos (02) año de dictada dicha sentencia, y ante el aumento del costo de la vida, y tomado en cuenta que actualmente la madre de mis menores hijas Ciudadana: Yanire Blaico Montero, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.971.456, ya de manera formal se encuentra Laborando como Profesional Docente en la UNIDAD EDUCATIVA "MARÍA CONCEPCIÓN DE BOLÍVAR" ubicada en el sector de la urbanización la sorpresa Jurisdicción de la Parroquia "JUAN JOSÉ FLORES" de esta Ciudad cada uno por igual percibimos un ingreso superior a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1600), con los mismos beneficios por las mismas cantidades tales como de cesta tike, seguro social, actualmente ya ambos Padres nos encontramos viviendo en Residencias separadas, no existe diferencia en relación al Régimen de Convivencia Familiar , en dicha sentencia dictada el día 21 de noviembre del año 2.008, por acción u omisión no fue tomado en cuenta la manutención de mis dos hijos mayores JUAN RAMÓN FLORES Y SOONER ELENA FLORES MONTILLA de 14 y 13 años respectivamente afectados por la mencionada decisión, independientemente de su situación jurídica o social, la obligación de manutención de este Padre para con sus mencionados hijos existe aun cuando este se encuentre Privado del ejercicio de la Patria Potestad lo cual no es el caso. Actualmente mantengo una Unión Concubinaria con la Ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ JIMÉNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° 16.862.563, Unión de la cual hemos Procreado a nuestro menor hijo SEBASTIAN ALEJANDRO de dos (02) años. En la ya mencionada sentencia se omitió la Fijación de Obligación de Manutención correspondiente a la Cuota del mes de Agosto la cual entre otros es motivo por el cual comparezco personalmente y de manera expresa ante la Majestad de esta Sala a solicitar la Fijación de la misma y la CUÍ 1 pido, solicito me permita cumplir de manera voluntaria; en este mismo orden en la mencionada sentencia la sala fijo las cuotas mensuales solicitadas en el libelo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y en el mismo acto se me señalo de haber incumplido la misma en el mismo acto, a tal efecto en dicha sentencia se dictaron Mediadas de Embargo y de Ejecutivas de Embargo de mi salario sueldo y de mis Prestaciones Sociales que me corresponden de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), sin habérseme dado la oportunidad de cumplir voluntariamente las cuotas que en aquel acto me fueron fijadas en la mencionada sentencia, ya que desde la fecha que me fueron fijadas se vienen ejecutando de manera Forzosa, a través de dichas Medidas Dictadas de maneras Extemporánea e Inmotivada , las cuales viene afectando el Honor, la Moral y Reputación de este Humilde Ciudadano de la República y Profesional del Ejercicio del Derecho y de la Educación por ser este Docente en condición de colaborador de la Misión Sucre en esta Ciudad, dichas medidas de embrago y ejecutivas de embargo vienen afectando gravemente mi ascenso Profesional y Laboral, y me priva de obtener lo incrementos salariales como Profesional del Ejercicio del Derecho lo cual conllevaría en un incremento de manera inequívoca en los beneficios de todos mis seis (06) menores Hijos, por tal motivo solicito sean Levantadas dichas Medidas y que las mismas que las mismas sean decretadas en el suspueto de lo establecido de manera imperativa en la norma Especial, entiéndase en articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, lo cual no ha sido el caso; y que no solo sean dictadas las actuales sino cualquier otra necesarias que el este Tribunal estime necesarias a los fines de salvaguarda el interés superior de mis menores hijas, dichas medidas de embargo y ejecutiva de embargo Ciudadana Juez me exponen al desprecio y al rechazo social, al repudio publico, lo cual no es el objeto de la Fijación de Obligaron de Manutención, como si este Profesional del Ejercicio del Derecho halla incumplido cuota de obligación de Manutención que Tribunal alguno me hubiera dictado es por lo que comparezco a los fines de solicitar la Revisión de las Cuotas Fijadas en dicha Sentencia de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION a los fines de que la misma quede establecida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se fije la cuota extraordinaria del mes de Agosto de la siguiente manera
:E1 Padre sufragara en el mes de Agosto de cada año a partir del presente el 50% de Gastos para la Educación de nuestras hijas, a tal efecto deberá sufragar los gastos correspondientes todos Útiles Escolares(cuadernos, libros, lápices, cajas de colores, temperas)indicadas en las listas del la Institución donde cursen estudios nuestras hijas ,además deberá sufragar los gastos de los bolsos o morrales que para traslados de los mismos a la institución requieran, reponer con nuevos aquellos deteriorados o que por el termino de su uso no sean de utilidad, al igual deberá sufragar los gastos materiales que durante el aflo solicite o exija la institución, todo valorado hasta por un monto no menor de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), y a su ves la madre sufragara el 50% de a los gastos necesarios para la educación de nuestras hijas correspondientes a todo lo referente a Uniformes Escolares (zapatos, vestidos, camisas, medias, franelas, monos para deporte, franelas) de nuestras hijas, reponer los deteriorado, además sufragara los gastos correspondientes a la inscripción de nuestras cuyo monto fije la institución hijas, igualmente cualquier otro gasto en lo monetario, o en dinero en efectivo solicite la institución, todo hasta por un monto no menor de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500), intercambiando dichos gastos a partir del año siguiente, ósea el Padre deberá sufragar hacer efectivo el pago de los uniformes para sus menores hijas y la madre deberá comprar los útiles, salvo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO: Solicito que los gastos correspondientes a los Estrenos de nuestras hijas correspondientes a todos los años a partir del presente, serán sufragados por mitad, él Padre sufragara el 50% de los gastos correspondientes a dichos gastos, a tal efecto los gastos correspondientes al día 24 de Diciembre de cada año a partir del presente, deberán ser sufragados por el Padre (zapatos, vestidos, camisas, medias,) y cualquier otro implemento de vestir que requieran nuestras hijas hasta por un monto no menor de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000) ,y la Madre a su vez sufragara el otros 50% de los gastos a dichos gastos para dichos estrenos de nuestras hijas, gastos correspondientes al 31 del mismo mes de cada año(vestidos, zapatos, medias, camisas, ) todo valorado por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000), intercambiando dichos gastos todos los años, salvo acuerdo entre las partes.
TERCERO: Solicito igualmente se Mantenga la cuota actual de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) para el sustento y alimentación de nuestras hijas, los cuales recibirá de manera mensual y de manera voluntaria y por cuotas adelantadas, a partir de la homologación, o sentencia del Tribunal.
Ante la presente solicitud solicito muy respetuosamente a este Digno Tribunal se inste a las partes a la Conciliación, en interés Superior de nuestras menores Hijas.
Del PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto es por lo que comparezco personalmente y de manera expresa a los fines de solicitar la: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTECION, Fijada en Sentencia Dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, la cual corre inserta entre los folios 184 al 191 del expediente 2J-4431/08.
Solicito igualmente, muy respetuosamente a este digno Tribunal a su cargo se ordene el Levantamiento de las Medidas de Embargo y Ejecutiva de Embargo Dictadas por la Sala de Juicio N° 2 en Fecha 21 de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), Decretadas en la sentencia definitiva en la fecha antes indicadas, la cual riela entre los Folios 184 al 191 de expediente: 2J-4431/08.
Solicito se Ordene el de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente sean oídas mis menores hijas las cuales represento en esta acto.
Solicito se ordene a la empresa Diques y Astilleros Nacionales informe a este Tribunal sobre mi salario sueldo y cualquier otro beneficio que percibo de dicha empresa en la cual me desempeño como empleado Asistente Legal de la misma.
Solicito se ordene al Jefe de la Zona Educativa, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con sede en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines de que informe a este digno Tribunal a su cargo el salario sueldo y cualquier otro beneficio que perciba la parte demandada.
MEDIDAS CAUTELARES.
Solicito se ordene el Levantamiento de las Medidas de Embargo y Ejecutivas de Embargo Dictadas en fecha 21 de Noviembre del año 2.008, las cuales corren insertas entre los folios 184 al 191 del expediente 2J-4431/08
FUNDAMENTOS…”
b) Auto de admisión dictado el 25 de febrero de 2011, por el Tribunal “a-quo” ene l cual se lee:
“….En cuanto a la solicitud de levantamiento de las Medidas Ejecutivo de embargos decretadas entra sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2008, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, sobre sueldo mensual y las prestaciones sociales del obligado de manutención, este Tribunal podrá suspenderlas cuando el obligado preste caución fianza que a criterio del Tribunal, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención a beneficio de las niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por que se niega lo solicitado…”
c) Escrito de apelación, presentado el 04 de marzo de 2011, por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en el cual se lee:
“…DE LOS HECHOS.
Vista la decisión dictada por este digno Tribunal a su cargo en fecha 25 de Febrero del año 2111. la cual riela en el folio veintisiete (27) del presente expediente de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención bajo el N° ASUNTO: JMS1-0048/11, en la cual SE ADMITE nena solicitud y que en la misma NIEGA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO Y EJECUTIVAS DE EMBARGO DECRETADAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008, en el Expediente ASUNTO: JMS1-E-0203 (4431-10), por considerar este accionante en Revisión que dichas Hedidas fueron dictadas de manera Extemporánea e Inmotivadas toda vez que las mismas fueron dictadas en la oportunidad de que mis menores hijas según los hechos ya controvertidos de dicha sentencia definitiva la cual pido ante este Tribunal se revise, se encontraban bajo la custodia de ambos Padres, en dicha sentencia definitiva el Tribunal de manera inoportuna Fijo la cuota de Obligación de Manutención y en el mismo acto me juzgo por incumplir las cuotas que SE ese mismo acto me fijo, considera este accionante en Revisión de que con dichas Medidas de EMBARGO Y EJECUTIVAS DE EMBARGO se violenta el ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, sin menoscabo de mis Derechos al Honor y la Moral, además de que se renga a mi Patrono Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A de manera indebida a realizar el cobro de mi salario sueldo y en este mismo orden a realizar el pago a la ciudadana YANIRE BALNCO supra identificada por ser esta la ultima destinataria de dichos Truenes económicos. Por todo lo antes expuesto es por lo que comparezco personalmente y de manera expresa, estando dentro del lapso procesal legal para ejercer recursos contra dicha sentencia a tal efecto manifiesto APELO de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero del año 2011, reitero la cual riela en el folio veintisiete (27) del presente expediente ASUNTO: JMS1-0048/11, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal remita al Tribunal de Alzada copias Fotostáticas Certificadas Integras del presente expediente de la presente solicitud y del auto que acuerde lo aquí solicitado.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 26, 51, 49, 75,76, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 88,360,365,366 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 288, 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, DECLARA: TERMINADO EL PROCESO y el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa por demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, supra identificado, en contra de la ciudadana YANÍRE BLANCO MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.971.456, conforme lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
e) Escrito presentado el 19 de mayo de 2011, por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, en el cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 18/05/2011.
f) Sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el ciudadano Juan Ramón Flores, SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello; TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, escuchar en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Ramón Flores en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2011, sólo en la que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada.…”
g) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 30 de mayo de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha: 19/05/2011. inserto al folio 291 del expediente, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad, N° V-13.332.415, inscrito en el Inpreabogado N° 151.331, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, donde Apela de la sentencia de fecha 18/05/2011, dictada por este Tribunal, y vista la decisión de fecha 04 de mayo del 2011, recibida en este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde ordena escuchar en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por el prenombrado ciudadano, en contra del auto de fecha 25 de febrero de 2011, sólo en lo que respecta a la negativa de la medida cautelar solicitada. Este Tribunal en acatamiento a tal decisión, y conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente causa se encuentra terminada, se acuerda la acumulación de dichas apelaciones. En consecuencia, vencido el lapso legal establecido en el tercer aparte del articulo 488, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite la Apelación en ambos efectos, de conformidad con el mencionado articulo, por lo tanto se Acuerda remitir el presente expediente de manera integra al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al día siguiente del presente auto…”
h) Audiencia oral de Apelación, realizada el 26 del mes de julio del año dos mil once (2.011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia del abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante y del abogado ANIBAL PALENCIA MENDOZA, Defensor Público Segundo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública Extensión Puerto Cabello, en la cual se lee:
“…De inmediato el precitado abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, en su carácter antes dicho, y por cuanto hoy es el día y la hora para la audiencia oral de la apelación que interpusiera, contra el auto dictado el 04 de mayo de 2011, que negó la medida cautelar de levantamiento de la demanda de embargo y ejecutiva de embargo, y la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2011, expone: “se recurre contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, y contra la sentencia definitiva dictada el 18 de mayo de 2011, contra la primera se recurre por incongruencia de la misma, toda vez que al folio 6 del expediente 0048-11, ya que este recurrente solicitó el levantamiento de la medida de embargo y ejecutiva de embargo, las cuales fueron dictada el 21 de noviembre del año 2008, por la suprimida Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello; la cual riela entre los folios 184 al 191 del expediente 0203 (441-08), nomenclatura del Tribunal “A-quo” y en los folios 16 al 24 del primera pieza y del 25 al 35 de la segunda pieza del presente expediente 10.947, la recurrida alega una suspensión de una medida de embargo, lo cual contracta con la solicitud de medida cautelar solicitada por este recurrente la cual es el levantamiento de la medida de embargo y de ejecutiva de embargo, dichas medida de embrago y ejecutiva de embargo, fueron dictadas en violación al contenido de los artículos 360, 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogado, pero vigente para la fecha de haberse dictado dicha sentencia; el artículo 381 para la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, no prevé la fijación de fianza o caución para el levantamiento de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, la suspensiones de medidas es una acción prevista en el artículo 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue lo solicitado por este recurrente, sino por el contrario solicito el levantamiento de la medida de embargo y de ejecutiva de embargo, dictadas en fechas 21 de noviembre del año 2008, cuya copia certificada riela a los folios del presente expediente, dichas medidas fueron dictadas de manera inoportuna e inmotivada, toda vez, que este recurrente, tenía bajo su custodia a sus menores hijas, por las cuales se le fija, al igual que tampoco había incurrido en el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijas, por cuanto el procedimiento para la obligación de manutención, es la que fijaría la cuota cuyo incumplimiento es lo que motivaría una eventual medida de embargo y ejecutiva de embargo, por los cuales no existen los requisitos imperativos el fumus boni iuris y el periculum in mora, que motive el decreto de las mencionadas medidas de embargo. En este mismo orden se recurre contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del año 2011, por cuanto la misma se fundamenta en un falso supuesto por cuanto el tribunal “a-quo”, prescindía del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual me incapacitaba desde la fecha 26 de mayo al 26 de mayo de 2011, entre ellos, el día 18 de mayo de 2011, fecha para la cual estaba fijada la audiencia preliminar, en este mismo orden debe tomarse en cuenta el artículo 7 y 8 de la L.O.P.N.N.A, toda vez de que se trata de un beneficio a favor de mis menores hijas las cuales representó en este acto, por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Superior, en base a la jurisprudencia a la doctrina de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó PRIMERO: Declare con lugar el recurso de apelación en contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011, en tal sentido solicitó se ordene el levantamiento de la medida de embargo y ejecutiva de embargo, dictado en fecha 21 de noviembre de 2008, cuyas copias certificadas rielan al folio 16 al 24, de la primera pieza y 25 al 35 de la segunda pieza del presente expediente.- SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije nueva acto de audiencia preliminar; es justicia. Es todo…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte demandante, apeló tanto del auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2011, en cuanto a la negativa a la solicitud del levantamiento de las medidas de embargo y ejecutiva de embargo dictada 21 de noviembre de 2008, como de la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2011, que declaró terminado el proceso.

Observa este Sentenciador, que la presente apelación fue interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 18 de mayo del 2011, la cual declaró terminado el proceso ordenando el cierre y archivo del expediente, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esa misma fecha.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 477, lo siguiente:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquello casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo”
La norma antes transcrita, establece que la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte actora a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es que se da por terminado el proceso, dejando constancia de ello mediante una sentencia oral que se reduce en un acta, la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la referida audiencia. El legislador establece en la referida norma, el efecto de la incomparecencia, si es injustificada, con lo cual, por argumento en contrario, se está refiriendo el legislador, a que el no presente en la audiencia preliminar puede justificar la inasistencia, alegando el caso fortuito o la fuerza mayor, como causa extraña no imputable a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, como las razones justificativas de la incomparecencia.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1563, de fecha 08 de diciembre de 2004, se pronunció en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, como una causa no imputable a las partes, las cuales los eximiría de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley, al señalar:
“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”
La normativa legal plasmada por nuestros Códigos y/o Leyes Generales, así como por nuestras Leyes Orgánicas Especiales o Generales, no está conformada por una estructura unida sin orden estructural ni originaria por caprichos de ninguna índole que puedan hacerla parecer de naturaleza desarticulable o dividida, en consecuencia hay que resaltar que en lo particular de la Ley Orgánica que rige esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador Patrio se ha tomado el tiempo y las precauciones necesarias para otorgarnos, tanto a los justiciables como a los Intérpretes Jurisdicentes y autores doctrinarios, un cuerpo normativo que, entendido en su sentido más estricto, está sustentado en los principios más arraigados de justicia y sentido común, para interactuar progresivamente en este nuevo Estado de Justicia Social que ha previsto nuestra Constitución Nacional.
En el caso sub-examine, se hace necesario determinar sí la incomparecencia de la parte actora a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de mayo de 2011, fue justificada, en razón de un caso fortuito, de fuerza mayor, o a un hecho del quehacer humano que resulte imprevisible e inevitable, que haya imposibilitado la asistencia del demandante al referido acto procesal, o no; constando en las actas procesales que en la oportunidad legal para que la parte demandante recurrente, presentara escrito de apelación, consignó original de certificado de incapacidad, por un periodo del 06 de mayo de 11 al 25 de mayo de 2011, emitido por el Dr. JULIO ZERPA SALAS, médico psiquiatra del Hospital Dr. FRANCISCO MOLINA SIERRA, con sede en Puerto Cabello, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya valoración se desprende que el referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la parte accionante demostró en esta Instancia, mediante la consignación del referido certificado de incapacidad, el que su incomparecencia a tan importante acto procesal, como lo es la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue justificada, Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo que la asistencia al mencionado acto, es responsabilidad de las partes intervinientes en el juicio, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciarse que para la fecha en la cual correspondía la celebración de la referida audiencia preliminar en la presente causa, la parte demandante, se encontraba imposibilitado para asistir a la misma, al probar la ocurrencia del caso fortuito o de fuerza mayor como causa de justificación, librándolo de la responsabilidad de comparecer a dicho acto; es por lo que, en observancia a los principios rectores del proceso especial relativos a la ausencia de ritualismo procesal y a la búsqueda de la verdad real, que persiguen una flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez de investigar dónde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revocándose la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 18 de mayo de 2011, tal como señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, en la el Tribunal “a-quo” negó el levantamiento de las medida de embargo y ejecutiva de embargo decretada en fecha 21 de noviembre de 2008.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su artículo 381, lo siguiente:
“El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente de dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención”.
El legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación la sentencia dictada el 16 de enero de 2008, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Doctora Leticia Morillo Moros, estableció el siguiente criterio:
“…La ley establece: las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención. Que asimismo, disponen los artículos 8, 30, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable a recibir manutención por parte de sus padres que les permita un nivel de vida adecuado en atención a su desarrollo integral….
…. Asimismo, solicita al Juez a quo, dicte una medida cautelar asegurativa de cumplimiento futuro sobre las prestaciones sociales del demandado así como obligación de manutención provisional.
Para decidir, esta Alzada observa:
Alega la apelante que el auto de fecha 16 de octubre de 2007, dictado por el a quo, adolece de vicios ya que por una parte, no fue acordada la petición sobre la medida preventiva de aseguramiento futuro sobre prestaciones sociales de la obligación de manutención que recae sobre el demandado por existir un riesgo de que éste se pueda ir al exterior,…
… Con respecto al punto que se refiere a la medida cautelar, cabe destacar que tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 381 que establece que se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
En el presente caso, es importante destacar que el legislador señala un conjunto de medidas preventivas de naturaleza cautelar no determinadas expresamente en cuanto a su contenido en la ley, sin embargo, pueden ser decretadas en razón del poder cautelar que le ha sido atribuido al Juez cuando cualquiera de las partes lo peticione, observando para ello su prudente arbitrio y analizando lo necesario y pertinente de los mismos para salvaguardar el interés superior de los niños y adolescentes evitando con ello, no solo la inejecución del fallo sino para prevenir el daño o lesión que pueda causarse.
En este sentido, refiere la Doctrina en materia de niños y adolescentes que la LOPNA viene a ampliar la aplicabilidad de las providencias cautelares por cuanto el legislador al referirse a ellas no lo hace de forma limitativa sino que con la expresión “cualquier medida cautelar” abre un abanico de posibilidades cuando están dados los supuestos para ello, basado fundamentalmente en el interés de los niños y adolescentes.
Sin embargo, no debe extralimitarse el Juez de Protección sino por el contrario, debe analizar cada caso y dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos en que verdaderamente se justifique el derecho de las mismas, para estimular el pago de la obligación de parte de quienes corresponde tal deber de que asegurándose, efectivamente lo hagan a pesar de que no haya concluido el juicio. Ahora bien, tratándose uno de los puntos debatidos sobre medidas cautelares, debemos observar que las medidas provisionales comprenden ciertas características, en este sentido es oportuno señalar, que las mismas no son restablecedoras de situaciones lesionadas, no pueden ser dictadas de oficio y debe existir una presunción de daño de una de las partes frente a la otra.
En este mismo orden de ideas, en el aspecto netamente procesal, la Doctrina refiere que la diferencia entre el resultado que corresponde a la ejecución de una medida en el derecho principal es su consumación definitiva, mientras la que corresponde al derecho cautelar es, bajo el punto de vista de su efecto práctico, una sanción mas tenue, pero equivalente a una fracción de la ejecución ordinaria que valdrá como primera etapa en la ejecución satisfactiva, partiendo este principio, del carácter mas tenue de la sanción cautelar respecto de la sanción principal, diferenciando de este modo el fenómeno de la ejecución anticipada de la acción principal, porque una providencia cautelar es la ejecució anticipada y provisoria de la sanción principal concedida.
Al revisar las actas procesales se evidencia, que la Juez a quo, “…insta a la solicitante de la medida, a que aporte la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados en su solicitud…”. No obstante, la providencia cautelar debe tramitarse como una medida de protección atendiendo a lo contenido en las normas señaladas anteriormente y en virtud del Interés Superior del niño y del adolescente de autos, previendo los supuestos contenidos en la ley, siendo que estos elementos los debe ponderar el a quo y decretar o no la medida solicitada, por lo que la apelación ejercida sobre este punto, debe ser declarada con lugar; y así se decide….”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2001 Exp. R.C N° AA60-S-2001-000308, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, asentó:
“(...) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber: 1°.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2°.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3°.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000).
Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).
“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada…”. Sentencia N° 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional…”
De la actas que corren insertas en el presente expediente se observa que en el juicio donde fue acordada la medida de embargo y la ejecutiva de embargo, lo fue por fijación de obligación de manutención, y el presente caso lo es, por revisión de obligación de manutención; y que en observancia del artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación de manutención, debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño, niña o adolescente, considerándose probado el riesgo manifiesto, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas; y por lo que mal podría el demandado haber incumplido lo que no se le había fijado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es levantar la medida de embargo, sobre el sueldo mensual del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello; fundamentado en el hecho que en el presente juicio no quedó demostrado el riesgo manifiesto de incumplimiento, el cual se evidencia cuando hay retraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera prudente este Sentenciador tomando como norte el interés superior de las niñas (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el hecho de que la medida de embargo recaída sobre las prestaciones del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, solo sería objeto de ejecución, en el momento en que éste pretendiese disponer de las mismas; la misma, vale señalar, la medida ejecutiva de embargo, sobre las prestaciones sociales del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, debe mantenerse, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES, parte demandante, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, que negó el levantamiento de las medidas cautelares, debe prosperar parcialmente, tal como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el accionante, abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; que declaró terminado el proceso; por lo que se revoca la referida sentencia; en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo” fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso.- SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril de 2011, por el ciudadano abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, parte accionante, contra el auto dictado el 25 de febrero de 2011, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó el levantamiento de las medidas de embargo y ejecutiva de embargo decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO.- Se ordena el levantamiento de la medida de embargo del sueldo mensual del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, decretada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, con sede en Puerto Cabello, quedando firme la medida ejecutiva de embargo de las prestaciones sociales.-
Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado el 25 de febrero de 2011.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2011, por el Tribunal “a-quo”.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m..- Y se libró Oficio No. 269/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO