REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PAOLA CALICCHIA SCACHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.316.685, en su carácter de Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de noviembre de 1987, bajo el No. 27, Tomo 6-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES y LUIS MAGO CORROCHANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.881 y 100.913, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
CREDIT AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 31-A., y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.108.073, en su carácter de Fiador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
GAMALIEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.980, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.986

El abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, en su carácter de Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., en fecha 18 de abril de 2011, demandó por Desalojo, a la sociedad de comercio CREDIT AUTO C.A., y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de abril de 2011, y admitiéndose en fecha 03 de mayo de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Consta asimismo en el Cuaderno de Medidas, que en fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, decretó medida de secuestro, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno sin bienhechurías, ni construcción alguna, distinguido con los números 95-17 y 95-31, ubicado en la Avenida Andrés Bello del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por el lote de terreno sin bienhechurías, ni construcción alguna, distinguido con los números 95-17 y 95-31, ubicado en la Avenida Andrés Bello del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de darle cumplimiento a la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Municipio. En dicho acto, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, asistido por el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, convino en la demanda, señalando que entregaría el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la medida totalmente desocupado de personas y bienes para el día 06 de septiembre de 2011; y por cuanto, el apoderado judicial de la parte actora aceptó todos y cada uno de los términos planteados por la parte demandada; ambas partes declararon que daban por terminada la relación arrendaticia, otorgando el plazo solicitado y solicitaron la homologación a la transacción.
El Juzgado “a-quo” el día 13 de junio de 2011, dictó sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, en la cual homologó la transacción celebrada por el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado actor, y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS; contra dicha decisión, apeló el 16 de junio de 2011, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 20 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de julio de 2011, bajo el No. 10.986, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado JOSE GREGORIO OROPEZA GUZMAN, el día 22 de julio de 2011, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2011.
Asimismo, el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado actor, en fecha 03 de agosto de 2011, presentó escrito de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, en su carácter de Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., en el cual se lee:
“…Nuestros mandantes suscribieron con la sociedad de comercio CREDIT AUTO, C.A, en fecha 10 de abril del 2001, un contrato de arrendamiento, ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un (01) lote de terreno sin bienhechurías ni construcción alguna, distinguido con líos números 95-17 y 95-31, ubicado en la avenida Andrés Bello del municipio Valencia del estado Carabobo.
Las partes acordaron en la cláusula primera, que el contrato de arrendamiento tendría una duración de tres (03) años fijos, contados a partir del primero (01) de marzo de 2001. El canon de arrendamiento mensual establecido fue la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), lo que representa en la actualidad la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BsF. 600,00); anexamos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, marcado con la letra "B".
Debemos señalar, que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto originalmente se pacto en la cláusula primera del contrato, que la duración del mismo sería de tres (3) años fijo, a partir del primero (01) de marzo del 2001, hasta el primero (01) de marzo de 2004; una vez vencido el plazo inicial de tres (3) años y continuar la arrendataria en la posesión del inmueble y los arrendadores permitirlo, se produjo inexorablemente la TACITA RECONDUCCIÓN del contrato.
La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, indica que: "LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendándole exclusivamente para uso comercial de exhibición de vehículos automotores y no podrá utilizarlo para otros fines...".
En la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria pe obliga a pagar el canon de arrendamiento, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Será menester indicar, que el canon de arrendamiento fue ajustado a partir del mes de agosto del año 2006, y que desde el mes de junio del año 2007. LA ARRENDATARIA paga el canon de arrendamiento mediante consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien. LA ARRENDATARIA ha dejado de consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MARZO y ABRIL del año 2011, incurriendo de esta manera en un incumplimiento evidente de sus obligaciones contractuales; por lo que hemos decido intentar la presente DEMANDA DE DESALOJO….
…Finalmente, la acción a incoar en contra de LA ARRENDATARIA por ante el órgano jurisdiccional, será la DEMANDA DE DESALOJO, la cual se ventilará de conformidad con las normas relativas al arrendamiento contenidas en el código civil y en el código de procedimiento civil; toda vez que estamos en presencia de un inmueble urbano no edificado, quedando excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras Instrucciones de nuestros mandantes, procedemos en este acto a interponer formalmente DEMANDA DE DESALOJO, en contra de la sociedad de comercio CREDIT AUTO, C.A…. en su carácter de ARRENDATARIA del inmueble antes descrito, y del ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS… en su carácter de FIADOR; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:
1.) Al DESALOJO del inmueble constituido por un (01) lote de terreno sin bienhechurías ni construcción alguna, distinguido con los números 95-17 y 95-31, ubicado en la avenida Andrés Bello del municipio Valencia del estado Carabobo…
2.) En pagar la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.F. 3.440,00) equivalentes a 45,26 Unidades Tributarias; por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2011…”
b) Acta levantada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En el día de hoy 06 de junio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas… a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ VALLES, y la Secretaria Titular abogada YULYMAR FONSECA, en compañía de la parte actora Abogado en ejercicio FEDERICO JIMENEZ… apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACCIA, en el inmueble objeto de la medida constituido por un (1) del Estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión Nro. 3612, contentiva del decreto de SECUESTRO, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 1974. Seguidamente el tribunal procede a notificar al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS… quien quedo impuesto de la misión del tribunal…. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio FEDERICO JIMÉNEZ… expone: Señalo al Tribunal para que sea SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un (1) lote de terreno sin bienhechurias, ni construcción alguna distinguido con los números 95-17 y 95-31, ubicado en la avenida Andrés Bello del Municipio Valencia Estado Carabobo…. este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un (1) lote de terreno sin bienhechurías, ni construcción alguna distinguido con los números 95-17 y 95-31, ubicado en la avenida Andrés Bello del Municipio Valencia Estado Carabobo…. y lo deja bajo la guarda y custodia de la parte actora ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACCIA, tal como fue acordado por el tribunal de la causa. Seguidamente el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS… asistido por el abogado en ejercicio GAMALIEL RODRÍGUEZ… expone: En este acto asistido por mi abogado de confianza, libre a de apremio y coacción, me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, y teniendo a mi disposición copia del libelo de la demanda con su auto de admisión, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, manifiesto que he ejercido el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia reconozco por cuanto los hechos son ciertos y estar bien fundamentada en derecho la presente demanda; ahora bien con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento y evitar daños adicionales a la parte actora, convengo en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la medida totalmente desocupado de personas y bienes para la fecha 6 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 1615 del Código Civil. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio FEDERICO JIMÉNEZ… expone: Acepto todos y cada uno de los términos plantados por la parte demandada; en consecuencia damos por terminada la relación arrendaticia y otorgamos el plazo solicitado para el desalojo definitivo y finalmente se remitan las actuaciones al tribunal comitente. Ambas partes solicitan al tribunal de la causa imparta la homologación debida a la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente el tribunal declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, ordenando se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 3:00 de la tarde, es todo…”
c) Sentencia dictada el 13 de junio de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…El procedimiento se intentó mediante demanda suscrita por el ciudadano abogado FEDERICO ANTONIO JIMÉNEZ FLORES… actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA… y de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL C.A., contra la Sociedad de Comecio CREDIT AUTO C.A., por DESALOJO.
Mediante acta suscrita por el ciudadano abogado FEDERICO JIMÉNEZ… apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS… asistido por el abogado GAMALIEL RODRÍGUEZ… (parte demandada), ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06-06-2011, realizaron convenimiento en el presente juicio. Examinado el acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, y por cuanto no es contraria al orden público, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA…”
c) Escrito de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2011.

SEGUNDA .-
Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 13 de junio de 2011, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 06 de junio de 2011, entre el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes; la cual tuvo lugar, en la oportunidad en que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 10 de mayo de 2011.
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, teniendo como finalidad el auto de homologación darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
En este orden de ideas, el Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al vuelto del folio 35, de la Pieza Principal, se lee:
“…el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RÍOS… asistido por el abogado en ejercicio GAMALIEL RODRÍGUEZ… expone:… me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, y teniendo a mi disposición copia del libelo de la demanda con su auto de admisión, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, manifiesto que he ejercido el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia reconozco por cuanto los hechos son ciertos y estar bien fundamentada en derecho la presente demanda; ahora bien con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento y evitar daños adicionales a la parte actora, convengo en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de la medida totalmente desocupado de personas y bienes para la fecha 6 de septiembre de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 1615 del Código Civil. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio FEDERICO JIMÉNEZ… expone: Acepto todos y cada uno de los términos plantados por la parte demandada; en consecuencia damos por terminada la relación arrendaticia y otorgamos el plazo solicitado para el desalojo definitivo... Ambas partes solicitan al tribunal de la causa imparta la homologación debida a la transacción contenida en la presente acta…”
Acto este del que, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2011, solicitó la nulidad del auto de homologación dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio; fundamentándose en el hecho de que existen dos causas con las mismas partes, el mismo objeto y pretensiones, en diferentes tribunales, y por tal motivo, la transacción que se deriva de la presente causa se encuentra dentro de los extremos de ilegalidad.
Evidenciando esta Alzada de las copias fotostáticas consignadas por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., en el precitado escrito de fecha 16 de junio de 2011, así como de las copias certificadas consignadas en esta Alzada, con el escrito de pruebas presentado el día 22 de julio de 2011, contentivas de las actuaciones procesales del Expediente signado con el No. 1385, nomenclatura del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Desalojo, incoado por los abogados RAMON JIMENEZ y LUIS GODOY, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, contra el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS; las cuales, al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que en el referido juicio de Desalojo tramitado por ante Juzgado Quinto de Municipio (Exp. 1385), fue interpuesto con motivo de la relación arrendaticia derivada de contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 1º de agosto de 2006, contra el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, a título personal, por la falta de pago de los canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2007; y que el presente juicio de Desalojo (Exp. 1974 nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio), fue interpuesto con motivo de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 10 de abril de 2001, bajo el No. 8, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la sociedad mercantil CREDI AUTO C.A., y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de “Fiador” de la misma, por la falta de pago de los canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2011; el que efectivamente ni la parte demandada, ni el instrumento fundamental de la acción, ni el pretendido cobro de canones de arrendamiento insolutos de los referidos juicios de desalojo, son los mismos. Lo cual aunado a que, en la presente causa, al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el bien inmueble, objeto del presente juicio, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro; el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, asistido por el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ, declaró que: “…me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia, y teniendo a mi disposición copia del libelo de la demanda con su auto de admisión, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes, manifiesto que he ejercido el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia reconozco por cuanto los hechos son ciertos y estar bien fundamentada en derecho la presente demanda… con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento…”; conviniendo en entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desocupado de personas y bienes para la fecha 6 de septiembre de 2011, a lo cual, la parte actora convino; solicitando ambas partes al Tribunal de la causa que: “…imparta la homologación debida a la transacción contenida en la presente acta…”.
Este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” (negrillas de esta Alzada).
Observa este Sentenciador que, en la presente causa, incoada por el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, y de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., contra la sociedad de comercio CREDIT AUTO C.A., y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador, ambas partes, mediante un acto de autocomposición procesal, se hicieron mutuas concesiones, al convenir la parte accionada en la demanda; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que ambas partes dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las mismas; es por lo que, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte a última hora. En consecuencia, la solicitud de nulidad del auto de homologación dictado en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, este Sentenciador considera necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación:
Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.
Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001:
“…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Sala Constitucional, sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007:
“…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.
Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:
La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…”
En consecuencia, al aplicar las anteriores disposiciones legales, así como la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice, al observar que el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, actuó personalmente, en ejercicio de sus derechos; y que el instrumento poder que el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, esgrimió en representación de la parte actora, ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA DE MORETE, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL, C.A., del cual se evidencia que el precitado apoderado, tiene facultades para convenir y transigir, y siendo que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, que hace que la referida transacción sea procedente; resulta procedente HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de junio de 2011; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 06 de junio de 2011, entre el abogado FEDERICO JIMENEZ, en su carácter de apoderado actor y el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS, en su carácter de Fiador y Presidente de la sociedad mercantil CREDIT AUTO C.A., asistido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 06 de junio de 2011, entre el abogado FEDERICO ANTONIO JIMENEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACHIA, Directora Ejecutiva y Representante Legal de la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALICHIA INMOCAL C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano JULIO CESAR QUINTERO RIOS; en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 1974, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 272/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO