REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
OLGA DE JESUS GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.973.505, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
DEXY SANTA CRUZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.953, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 10.983.-

En fecha 30 de junio de 2011, la ciudadana OLGA DE JESUS GIRALDO, asistida por la abogada DEXY SANTA CRUZ, presentó un escrito contentivo de exequatur, por ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de julio de 2011, bajo el N° 10.983.
El 12 de julio de 2011, esta Alzada dictó auto en el cual suspendió la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, e instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales que acompañó a la solicitud, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de producirse el fallo correspondiente; por lo que estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana OLGA DE JESUS GIRALDO, asistida por la abogada DEXY SANTA CRUZ, alega en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…a los fines legales de Exponer y Solicitar: En fecha 22 de Diciembre de 1981, contraje matrimonio con el ciudadano MOISÉS ROJAS TORRES, con C.C 14. 268.843 actualmente domiciliado en Colombia es en Carrera Jiménez N2 28-13, Marinilla, Antioquia, Colombia, lo cual se acredita por el Registro de la Notaría Única de Marinilla, Antioquia, Colombia; folio N2 299, Libro 22 de 1981.
En fecha 14 (catorce) de Septiembre de 2007 (Dos mil Siete) solicité ante la Notaría Única de Marinilla, Antioquia, Colombia los trámites legales correspondientes por acuerdo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído con el ciudadano, MOISÉS ROJAS TORRES antes identificado, de lo cual anexo original marcado con letra "A". Tal solicitud la hago previo cumplimiento de las disposiciones legales de la República de Colombia, la cual requiere de la inscripción y registro de la Escritura pública de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico y por ser un proceso de jurisdicción voluntaria al Registro del Estado Civil.
Ahora bien ciudadano Juez, la escritura pública que declaro disuelto el vínculo matrimonial que existió entre nosotros como se observa el documento anexado y marcado "A". Igualmente anexo el respectivo Apostille de la República de Colombia del documento de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico de la Notaría Única de Marinilla, Antioquia, además de copia certificada de la gaceta oficial mediante la cual se me expide la Carta de naturaleza Venezolana marcada y anexada "B", observo que la presente solicitud cumplió los requisitos exigidos por el artículo 53 del Derecho Internacional Privado así como también los requisitos del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente a Ud. Se sirva otorgar a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente Exequátur con todos sus efectos y de acuerdo al artículo 55 del derecho Internacional Privado. Por último solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sean devueltos sus originales con 3 (tres) copias certificadas de la decisión...”
Con el escrito de solicitud, consignó copia fotostática certificada del acuerdo de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, N° 1.457, emanado de la Notaría Única de Marinilla, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de fecha 14 de septiembre de 2007.

SEGUNDA.-
De la lectura de la solicitud formulada por la ciudadana OLGA DE JESUS GIRALDO, se evidencia, que lo que pretende, es que a través del exequatur, se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la inscripción y registro de la escritura pública de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, de fecha 14 de septiembre de 2007, emanado de la Notaría Única de Marinilla, Departamento de Antioquia, República de Colombia.-
Siendo que cuando en el extranjero hayan sido inscritas, registradas, y/o dictadas sentencias judiciales (o arbitrales) definitivamente firmes en materia privada y de las cuales se pretende que tengan efectos extraterritoriales en otro Estado, el procedimiento judicial (juicio) mediante el cual esa sentencia puede producir el efecto de la cosa juzgada o ser ejecutada en este último Estado, lo es solo a través del EXEQUATUR, ya que es a través de este procedimiento que la sentencia extranjera se nacionaliza.
Ahora bien, todos los actos judiciales extranjeros pronunciados en forma de fallos o de sentencia son susceptibles de exequátur; requiriéndose para ello, que dicha inscripciones y registros, sentencias o laudos arbitrales sean de carácter privado, es decir, civil o mercantil y que además sean dictados por autoridades tanto administrativas como judiciales competentes en la esfera internacional; todo fallo judicial extranjero puede producir ciertos efectos que requieren un pronunciamiento especial previo (exequátur) o bien puede producir otros efectos distintos del anterior sin necesidad de tal pronunciamiento; las decisiones que requieren exequátur son las que han de producir el efecto de la prueba, el de la cosa juzgada o las que han de ser ejecutadas; las otras son aquellas que han de producir el efecto de simple hecho.
En este sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en sus artículos 53, 54 y 55, lo siguiente:
53. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con el tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Artículo 54. “Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial”.
Artículo 55. “Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el artículo 53 de esta ley”.
Asimismo, se debe tomar en cuenta los requisitos que debe contener la solicitud de exequatur, prevista en el artículo 852, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La solicitud de exequatur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente” (Negrillas de Alzada)
Observa este Sentenciador que la ciudadana OLGA DE JESUS GIRALDO, asistida por la abogada DEXY SANTA CRUZ; en su escrito de solicitud de exequatur no acompañó la inscripción y registro del acuerdo de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio, cuya ejecutoria solicita en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente, es decir, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como lo dispone el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pues solo consignó con su solicitud copia fotostática certificada de la inscripción y registro del acuerdo de divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por la Notaría Única de Marinilla, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de fecha 14 de septiembre de 2007; lo que hace forzoso concluir que, la solicitud de exequatur es improcedente al no haber dado cumplimiento lo previsto en el mencionado artículo 852, ejusdem, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:_ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR realizada por la ciudadana OLGA DE JESUS GIRALDO, asistida por la abogada DEXY SANTA CRUZ, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, no acompañó la inscripción y registro del acuerdo de divorcio o cesación de los efectos del matrimonio, cuya ejecutoria solicita en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente, es decir, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.


El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO