REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.764.678, V-4.362.632, V-4.850.010, V-5.522.128 y V-6.433.551, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DEXSI OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.592.347, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
INCLUSION EN DECLARACION SUCESORAL (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.005

La abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, el día 08 de noviembre de 2010, demandó por Inclusión de Declaración Sucesoral a la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada y se admitió el día 11 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
La ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, en fecha 26 de enero de 2011, presentó un escrito, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 27 de abril de 2011, y quien en fecha 17 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 27 de julio de 2011, bajo el número 11.005, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa este Juzgador a decidir, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, en fecha 30 de Noviembre del 2008, falleció en esta ciudad de Puerto Cabello, el queridísimo hermano de mis poderdantes, D'Cujus Morgan Efrén González Pimentel, quien en vida estuviera casado con la ciudadana: Sheyla Victoria Brito Valenzuela…
Hijo de Pablo Antonio González Trujillo (Difunto) y Sotica Pimentel de López (Difunta) quienes fallecieron con anterioridad al causante en fecha 30-01-1974 el primero y la segunda en fecha 26-12-1992, respectivamente, careciendo el D'Cujus de descendientes y Ascendiente, deben heredar los parientes colaterales, siendo preferentes dentro de estos los hermanos e hijos de los hermanos; constituyéndose en sucesores ad intestato sus hermanos.
Ahora bien ciudadano Juez, se cito a la ciudadana: Sheyla Victoria Brito Valenzuela para hablar con ella en relación con la declaración sucesoral que se debía presentar en % el lapso que establece el articulo 27 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos, quien se comunico con mi persona telefónicamente fue el abogado Luis Rodríguez, donde manifestó que ellos están consiente del lapso que en el momento que la presentarán le harían llegar una copia de la planilla de la Declaración sucesoral, e inclusive le manifesté que como lo harían si no tenían los documentos de identificación de los hermanos de D'cujus Morgan Efrén González Pimentel, manifestándome que ellos sabían lo que tenían que hacer.
Pasado el plazo establecido en por la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, y al ver que no llegaba dicha copia de la declaración sucesoral, se solicito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Puerto Cabello, copia simple de la Declaración Sucesoral Planillas Nros: 0097516, 00007196, 0017128, 0046649,0095951, en donde no fueron incluidos como herederos mis poderdantes, en virtud de dicha situación se localizo a la abogada encargada de llenar y procesar dicha declaración Abogada Gloria Rodríguez Saquera, a lo que manifestó, no tener ningún conocimiento que la ciudadana Sheyla Victoria Brito Valenzuela… que tuviera hermanos el D'Cujus Morgan Efrén González Pimentel, y mucho menos le aporto documentación alguna de los cuñados que ella pudiera agregar en la declaración Sucesoral, sin embargo se le manifestó a la ciudadana Abogada Gloria Rodríguez Saquera, que hablara con su dienta para que elaborara la planilla complementaria de la Declaración Sucesoral conjuntamente con mis poderdantes, que establece la misma planilla forma 32, formulario para Auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, quedando en reunimos para resolver esta situación en buenos términos, aun más cuando queda por fuera algunos activos sin declarar, acordamos una cita con la abogada Gloria y por cuestiones de salud de la abogada gloria no se dio dicha cita a pesar de asistir mis poderdantes y mi persona, posteriormente la abogada gloria quedo A en avisarme cuando se daría nuevamente dicha reunión, la abogada Gloria Rodríguez a los días me manifiesta que la ciudadana Sheyla Victoria Brito Valenzuela no quería ninguna reunión comportándose de una manera contumaz al no querer hacer la declaración complementaria e incluir un Vehículo que no fue declarado por su parte y dando por sentado la fragante violación de los derechos como herederos de mis poderdantes…
…Es por todas las razones expresadas anteriormente ciudadano Juez, que encontrándose mis poderdantes en todos sus derecho de ser agregados en la Declaración Sucesoral y de acuerdo a lo que establece el artículo 825 del Código Civil Vigente, es por lo que vengo a Demandar como en efecto Demando en toda forma de derecho y por INCLUSIÓN EN DECLARASION SUCESORAL, a la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA… por los conceptos que enumero a continuación:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 825 en su tercer aparte del Código Civil Vigente para que convenga en la Declaración Sucesoral Complementaria e inclusión de los hermanos de D’ Cujus Morgan Efrén González Pimentel, Ciudadanos: Pablo Alfredo González Pimentel, Luis Ricardo González Pimentel, Ana Yhajaira González de Padrino, Carlos Alexis González Pimentel y Raúl Vicente González Pimentel.
SEGUNDO: Inclusión en la Declaración Sucesoral Complementaria de un vehículo sin declarar en la anterior declaración sucesoral (fact. No. 18685) certificado de origen AJ-22924, de fecha 29-12-2004…”
b) Escrito presentado por la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS URIBE TÁRTBA, en el cual se lee:
“…Como punto previo a la contestación de la demanda incoada en mi contra, opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de y accesoriedad, de conexión o de continencia.
Narra el demandante y consta en el Libelo en el Capítulo Destinado al Petitorio específicamente en el punto cuarto y el cual doy por reproducido, que estima la presente acción en la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F. 3.800,00) o su equivalente en 58,46 Unidades Tributarias, es decir, no cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 30 y 31 en concordancia con lo dispuesto en el articulo lro de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Maro de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.152 de fecha 03 de Abril del 2009 cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación y la cual reproduzco en su artículo primero, por cuanto su cuantía estimada no es la asignada por esta resolución
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es por lo que lo solicitó a esta juzgadora, declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA…”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en fecha 04 de abril 2011, en la cual se lee:
“…Siendo de esta manera, y del análisis y revisión del libelo, este Tribunal observa:
Que estamos en presencia de una demanda de inclusión en declaración sucesoral la cual constitutuye un asunto contencioso.
Asimismo esta acción fue estimada en la cantidad de Tres Mil Ochocientos bolívares (Bs.3.800,oo).
No alcanzando tal monto la competencia por la cuantía de este Tribunal, correspondiéndole conocer la misma a los Juzgados de Municipio Categoría "C".
Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por la cuantía y que se relacionan con esta y lo alegado por el demandando, y vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y en la resolución antes citada; y tratándose el presente asunto de materia contenciosa que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se hace forzoso la declaratoria con lugar de la cuestión previa alegada, y como consecuencia de ello, se declara incompetente para seguir conociendo la causa. ASI SE DECIDE...
…En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Sheyla Victoria Brito Valenzuela… asistida por el abogado Carlos Uribe Táriba… en el juicio que por Inclusión en Declaración Sucesoral, incoara en su contra por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo… en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pablo Alfredo González Pimentel, Ana Yhajaira González de Padrino, Carlos Alexis González y Raúl Vicente González Pimentel… y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 ejusdem, el cual establece taxativamente:"... En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir."
En consecuencia remítase mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, Categoría "C", el cual es el competente para seguir conociendo la presente causa, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…Es a través de la Resolución N°. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que a los Tribunales de Municipio se le dio competencia por la materia, para conocer "....de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio..."
En el sub iudice, la acción es por inclusión en declaración sucesoral, interpuesta por la abogada DEXSI OVIEDO… de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL… contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA…. es decir es una demanda Civil- Familia- contenciosa, por cuanto la expresada abogada acciona de manera no contenciosa, por tal motivo , a criterio de este Tribunal, no tiene competencia los Tribunales de Municipio para conocer de la demanda en referencia, por cuanto la competencia que le fue otorgada mediante la Resolución N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, esta limitada a todos aquellos "....asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Se concluye entonces, que tratándose de un asunto contencioso en materia de familia, eminentemente civil, a la luz de las consideraciones anteriores expuestas, por la naturaleza de la materia, debería corresponder su conocimiento al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En tal virtud, debe este Tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia. -El Tribunal al que corresponde el conocimiento de la presente incidencia, se determina de acuerdo al artículo 71 del Código de procedimiento Civil, en el cual se lee: "La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. La citada norma impone, que es el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial común a aquellos que se hayan declarado incompetentes, al que corresponde decidir la regulación de la competencia. En razón de lo anterior, debe este Tribunal asumir lo dispuesto por nuestra Ley Civil Adjetiva, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas que rielan al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, a los fines de que resuelva la solicitud de regulación de competencia que aquí se formula, con ocasión del conflicto de no conocer suscitado entre este Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, de este Tribunal para conocer del juicio de INCLUSIÓN EN DECLARACIÓN SUCESORAL, intentado por la abogada DEXSI OVIEDO… en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZÁLEZ de PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL… contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA… por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es el Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la precitada decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60 y siguientes, establece en materia de regulación de competencia, el que:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
El Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2011, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, asistida por el abogado CARLOS URIBE TARIBA; ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, donde una vez efectuada la misma, lo remitió al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer del presente juicio, planteando el conflicto negativo de competencia.
Observando este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
De lo que se evidencia que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), según las reglas ordinarias de la competencia por la materia, y en cualquier otro de semejante naturaleza, la competencia para asuntos contenciosos, son de la competencia de los Juzgados de Municipio.
Observándose en el caso sub examine, que la estimación de la demanda lo fue por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58,46 U.T.), de lo que se desprende, por efecto de dicha cuantía, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa, lo sea un Juzgado de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo antes expuesto, siendo por disposición de la referida Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, ambas partes son mayores de edad, y que la parte actora, con fundamento en el artículo 825 del Código Civil, demanda por Inclusión de Declaración Sucesoral, a la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA, para que convenga en la Declaración Sucesoral complementaria e inclusión de los hermanos del d’cujus MORGAN EFREN GONZALEZ PIMENTEL, ciudadanos PABLO ALFREDO GONZÁLEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZÁLEZ PIMENTEL, ANA YHAJAIRA GONZÁLEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZÁLEZ PIMENTEL Y RAÚL VICENTE GONZÁLEZ PIMENTEL, así como la inclusión en la Declaración Sucesoral Complementaria de un vehículo sin declarar en la anterior declaración sucesoral (fact. No. 18685), certificado de origen AJ-22924, de fecha 29-12-2004; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente demanda por Inclusión de Declaración Sucesoral, incoada por la abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso al Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 04 de abril de 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del juicio por INCLUSION EN DECLARACION SUCESORAL, incoado por los ciudadanos PABLO ALFREDO GONZALEZ PIMENTEL, LUIS RICARDO GONZALEZ PIMENTEL, ANA YAJAIRA GONZALEZ DE PADRINO, CARLOS ALEXIS GONZALEZ y RAUL VICENTE GONZALEZ PIMENTEL, contra la ciudadana SHEYLA VICTORIA BRITO VALENZUELA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO