REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 12 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°

Expediente Nro. 13.728

En fecha 07 de octubre de 2010 es recibido en este Tribunal la demanda interpuesta por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, cédula de identidad V-7.112.628, con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.

En fecha 06 de octubre de 2010 se dio por recibido, se dio entrada y anotó en los libros correspondientes.

En fecha 12 de agosto de 2011, en virtud de asumir este Tribunal GERALDINE LOPEZ BLANCO, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio.

Este Tribunal decide sobre la competencia declinada, en los términos siguientes.

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer de la presente causa.

La parte recurrente demanda a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, para que convenga a pagar por concepto del compromiso asumido en virtud del Acta de Conciliación y Reconocimiento de Deudas de fecha 30 de noviembre de 2009, la cantidad de cinco millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.349.384,24) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y también la cantidad de novecientos siete mil ciento sesenta y cinco céntimos (Bs. 907.165,95) correspondiente al año 2009, mas seiscientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y cinco con cero céntimos, que representa el diez por ciento (10%) de las cantidades antes señaladas por condenatorias en costas.

Por cuanto en la presente causa la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicita la suma de seis millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta con diecinueve céntimos (Bs. 6.256.550,19), por concepto de compromiso asumido en virtud del Acta de Conciliación y Reconocimiento de Deudas de fecha 30 de noviembre de 2009. Todo esto representado en noventa y seis mil doscientas cincuenta y cuatro unidades tributarias (96.254 U.T).

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan…(Omissis)…si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T)…”


De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, el límite de la cuantía de este Tribunal es de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T). Analizando este monto comparativamente con el de la presente demanda, que son noventa y seis mil doscientas cincuenta y cuatro unidades tributarias (96.254 U.T), se puede concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Según lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sui especialidad”.


En consecuencia, resultando incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal del Supremo de Justicia, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, para conocer de demanda interpuesta por el abogado DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, cédula de identidad V-7.112.628, con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, en consecuencia se DECLINA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2011, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) de la tarde, Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER

Exp. Nro. 13.728. En la misma fecha se libró el ofició N° 0070
La Secretaria Accidental,

NORMA FERRER

GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____