REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
Exp. No. 12.705
En fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.375, debidamente asistida por la abogada EDITH FLORELIA ESCORIHUELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.550, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 28 de julio de 2009, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el artículo 99 eiusdem, se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella así como la orden al ente querellado de la remisión del expediente administrativo correspondiente. En esta misma fecha se libró notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la ciudadana Juez Provisorio Geraldine López Blanco, en su carácter de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
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I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual fue notificada del resultado de la evaluación correspondiente al período de prueba, establecido en el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de la no ratificación de su nombramiento en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03.
A tal efecto, comienza señalando que fue notificada en fecha 27 de febrero de 2009, del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202, notificación realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005.
Expone, que fue informada del resultado de la evaluación correspondiente al período de prueba, el cual fue negativo, por cuanto no fue ratificada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03, hecho que a su decir es falso, ya que nunca fue evaluada, motivo por el cual el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Alega, que el falso supuesto de hecho resulta evidente, toda vez que a su decir no fue evaluada por la Administración y en el acto administrativo impugnado se limitó a transcribir las normas aplicables, sin analizar la situación de hecho.
Aduce, en cuanto al falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó en forma errada los supuestos de hecho contenidos en los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la situación fáctica concreta, toda vez que de los referidos artículos se desprenden que la Administración está en la obligación de realizar evaluaciones a las personas que ingresan a ella, circunstancia que en el presente caso no sucedió, más aún cuando en el acto administrativo recurrido no se indica la fecha en que fue evaluada, sistema de evaluación aplicado, ni fue notificada de evaluación o resultado alguno.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado al momento de dar contestación al presente recurso, resaltó que el período de prueba es un proceso que imposibilita la apreciación sistemática, periódica y objetiva de un individuo en un trabajo determinado con tareas específicas, en un lapso que no exceda de tres (03) meses, contados a partir del nombramiento provisional del aspirante a la carrera; es decir, que durante el lapso señalado del mismo deberá ser objeto de una evaluación destinada a examinar los resultados que el aspirante ha alcanzado en el desempeño diario de su trabajo, siendo responsabilidad de su supervisor inmediato evaluar continuamente la actuación del funcionario en período de prueba y, una vez obtenida la evaluación definitiva, deberá comunicarla. Si el resultado de su evaluación es negativo, se procederá a revocar el procedimiento respectivo.
Esgrime, que la Administración en tiempo oportuno y previo el cumplimiento de todos los requisitos legales correspondientes, le notificó a la querellante su decisión de no ratificarla en el cargo de Asistente Administrativo Grado 3, en virtud del resultado negativo que arrojó la evaluación de su período de prueba, es decir, que no aprobó dicha evaluación, lo cual justifica plenamente su actuación, al adecuarse su al supuesto establecido en el artículo 24 del referido Estatuto, fundamentando tal decisión en un hecho cierto.
Menciona, que la hoy querellante fue notificada mediante comunicación N° SNAT/GGA/GRH/2008-3043, de fecha 14 de noviembre de 2008, de su ingreso provisional al cargo de Asistente Administrativo Grado 3, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, con vigencia a partir de la referida fecha, comenzando a partir de este momento a correr el lapso para la evaluación del período de prueba, tal y como lo disponen los artículos 22, 23 y 24 de la Reforma Parcial del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT.
Arguye, que el ciudadano Jhan Carlos Ramírez, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, supervisor inmediato de la recurrente, procedió a efectuar la evaluación de su período de prueba en el lapso comprendido entre el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en el formato que a tal efecto elaboró la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, en la que consta el resultado de la misma, arrojando un puntaje final de ciento cincuenta y siete (157) puntos sobre quinientos (500), con un rango de actuación muy por debajo de lo esperado, por lo que de conformidad con los valores asignados a la tabla de ponderación a cada factor evaluador, era necesario una calificación de doscientos sesenta (260) puntos como mínimo, evidenciándose que la actora no alcanzó este puntaje mínimo requerido, definiendo su desempeño como deficiente, con un incumplimiento evidente de los objetivos asignados, de lo cual estaba en conocimiento la hoy querellante.
Explana, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho invocado por la querellante, que resulta evidente que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento legalmente establecido relacionado con el período de prueba establecido en la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, fundamentando acertadamente el acto administrativo impugnado en los artículos 22, 23 y 24 eiusdem.
Señala, que la actuación de la Administración se adecuó igualmente al contenido del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finaliza solicitando, sea valorado el esfuerzo que viene realizando el SENIAT, con el fin de ingresar a la gestión pública personal calificado a través de los concursos, en apego a la importancia y significación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la función pública, en la medida en que la idoneidad y la eficiencia de su ejercicio constituyen prioridades indiscutibles dentro de las exigencias de la sociedad venezolana, donde se ha manifestado con mensajes precisos y contundentes para el reclutamiento y selección de personal; igualmente el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, establece el ingreso de personal al servicio mediante concurso público, que garantiza igualdad de condición, objetividad, aptitudes, actitudes, destrezas, habilidades, competencia y conocimientos, en fiel cumplimiento al debido proceso.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar a objeto de esclarecer la causa y en virtud de los alegatos expuestos por las partes, debe el Tribunal aclarar la diferencia existente entre las evaluaciones realizadas a los funcionarios en el desempeño del cargo, y la evaluación que se realiza al aspirante a la función pública en período de prueba. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es el supervisor inmediato del funcionario quien debe evaluar la actuación del funcionario en período de prueba, siendo potestad de la máxima autoridad del organismo, retirarlo sin ninguna formalidad, pues no se trata de un procedimiento de destitución o remoción de un funcionario, sino del período de prueba del aspirante a la función pública que en el caso de no superarlo, da lugar a la revocación del nombramiento conforme a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Se trata pues, de uno de los parámetros que se toman en cuenta para la selección e ingreso a la función pública, específicamente a la carrera administrativa y tributaria.
La evaluación en el desempeño, es en cambio, un mecanismo de supervisión y control del servicio que presta el funcionario, que se realiza con miras a mejorar su capacitación y desarrollo en la función desempeñada y se encuentra estipulada en los artículos 38 y siguientes del tantas veces mencionado Estatuto, estableciendo dicha norma que “La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado”.
Determinado lo anterior, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, la querellante denuncia el vicio de falso supuesto a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentando tal vicio en que no fue evaluada por la Administración y que la misma aplicó erradamente los artículos 22, 23 y 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Ello así, debe resaltarse el contenido del el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. Las personas que ingresen en los cargos de carrera aduanera y tributaria, quedan sujetas a un período de prueba cuya duración no excederá de tres (3) meses. Dicho período constituye la última etapa del proceso de selección, condicionándose el ingreso definitivo del aspirante a los resultados de la evaluación correspondiente”.
Ahora bien, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentó el acto administrativo SNAT/GGA/GRH/2009 N° 0002202, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Superintendente del SENIAT, en que la hoy querellante, no superó el período de prueba de tres (03) meses establecido en la norma supra citada.
Así las cosas, se observa que la ciudadana Oneyda Marval, hoy querellante, ingresó al cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, en fecha 14 de noviembre de 2008, según se evidencia de comunicación Nº SNAT/GGS/GRH/2008-3043, de la misma fecha, la cual cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente, por tanto, habiendo la actora ingresado en la referida fecha, el período de prueba en tal cargo no podía tener una duración mayor a tres (03) meses, por lo que no podía exceder al 14 de febrero de 2009.
En este sentido, se evidencia que al ser el acto administrativo impugnado dictado en fecha 26 de febrero de 2009, notificado el día 27 del mismo mes y año, contraría lo establecido en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues apenas excede el lapso de tres (03) establecido en dicho precepto. Sin embargo, se evidencia del “formato de período de prueba, nivel administrativo”, el cual riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente, que la recurrente fue evaluada en el período comprendido desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, lapso de tiempo que se encuentra dentro de los tres (03) meses establecidos como período de prueba, tal y como lo establece la prenombrada norma.
Tales documentales, han sido traídas a los autos por la Administración Municipal, y forman parte del expediente administrativo consignado en copias certificadas. Considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Del fallo parcialmente trascrito, se puede concluir, que documentos como en el caso de autos, al formar parte de las actas del expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Asimismo, ha de observarse que dichas documentales no fueron opuestas por la parte querellante, motivo por el cual debe establecerse que las mismas hacen plena prueba, y así se decide.-
En este Sentido, debe destacarse el contenido del artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 24. Realizada la evaluación, el superior jerárquico de la dependencia o unidad administrativa correspondiente, informará el resultado de la misma, por escrito, a la persona nombrada en período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su evaluación, la cual deberá realizarse antes de la conclusión del lapso establecido en el artículo 22 del presente Estatuto.
En caso de no aprobarse la evaluación, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos, la Gerencia de Recursos Humanos notificará por escrito, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se le informará del resultado de la evaluación, de la decisión del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de no ratificarlo en el cargo y retirarlo del SENIAT. Superado el período de prueba, la mencionada Gerencia notificará al funcionario la decisión del Superintendente de nombrarlo en forma definitiva en el cargo de carrera aduanera y tributaria correspondiente.”.
De una correcta hermenéutica jurídica se colige, que la evaluación realizada al aspirante a la carrera administrativa y tributaria, debe ser notificado de los resultados de la misma en un período que no excederá los diez (10) días hábiles siguientes a su evaluación, los cuales deben transcurrir dentro de los tres (03) meses destinados al período de prueba, de conformidad con el artículo 22 eiusdem. Asimismo, de no haber aprobado tal evaluación, el aspirante debe ser notificado a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de ésta.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que la ciudadana querellante fue evaluada en el período comprendido del 14 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, empero, no se refleja la fecha de la realización de la misma, por lo que debe entenderse que los resultados de la evaluación debieron ser notificados en el mes de enero del año 2009, circunstancia que no se evidencia de autos. Sin embargo, se desprende de las actas que conforman el expediente que el Superintendente del SENIAT, notificó a la actora no haber aprobado la evaluación y en consecuencia no ser ratificada en el cargo de Asistente Administrativo Grado 03, adscrito a la Aduana Principal Aérea de Valencia, en fecha 26 de febrero de 2009, esto es, después de haber transcurrido íntegramente los tres (03) meses del período de prueba, tal y como lo establece la norma citada líneas arriba.
Pese a ello, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que constan a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) del expediente, Formato de Período de Prueba, Nivel Administrativo, del cual se desprende que la ciudadana no aprobó la evaluación, obteniendo una calificación de ciento cincuenta y dos (152) puntos dentro de una escala de cien (100) a quinientos (500) puntos, tal y como lo señala el Instructivo Formato de Período de Prueba Nivel Administrativo, que riela a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente.
Así las cosas, considera conveniente esta Sentenciadora hacer alusión al principio de conservación de los actos administrativos cuando estos han cumplido con el fin para el cual estaban destinados.
En este sentido, se transcribe de seguidas, criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional), el cual es del siguiente tenor:
“(…) el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).
Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)
Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).
Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.”
De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.
Ello así, en virtud que el acto administrativo impugnado fue dictado fundamentándose en el bajo rendimiento de un aspirante a la función pública, considera este Juzgadora que en el caso de marras debe prevalecer el interés general sobre el particular, esto es, garantizar la selección de personal capacitado a la Administración Pública, es por ello que aún cuando el acto administrativo carezca de las formalidades exigidas en el artículo 24 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el mismo se fundamentó en la evaluación realizada a la actora dentro del período de tres (03) meses a que se refiere el artículo 22 eiusdem, y siendo que la Administración lo dictó en aras de preservar la calidad del personal que ingresa a la función administrativa y tributaria, pues como fue explicado anteriormente la querellante no superó el período de prueba, es decir, no aprobó la evaluación correspondiente, en aras de salvaguardar una verdadera justicia cónsona con los ideales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, considera quien decide que debe conservarse la validez del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEYDA YESTZIBEL MARVAL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.425.375, debidamente asistida por la abogada EDITH FLORELIA ESCORIHUELA, antes identificada, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
OMAIREÉ DUQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. No. 12.705
GLB/GB/nfg.-
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