REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2011
Año 201° y 152°

En fecha 28 de julio de 2011, los abogados en ejercicio TIBULO CAMACHO, OLGA ARCOS, CARLOS ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.705, 151.217 y 142.114 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos SEGUNDO MARIANO ARCOS BARRIONUEVO, MARLENE FLERIDA SANTACRUZ DE ARCOS, DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, LINDA SÁNCHEZ, AÍDA ABREU, titulares de las cédulas de identidad N°s. E-81.297.023, E-81.297.024, V-18.343.486, V-7.131.761, V-4.100.650 respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LA CAVA EVANGELISTA, en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

En la misma fecha, 28 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente amparo constitucional.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA
La regulación contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio atributivo de competencia, en materia de amparo constitucional.

En el presente caso nos encontramos que se denuncia la presunta violación de de los derechos a la defensa, debido proceso, derecho a ser oído en virtud de supuestas amenazas que configuran presuntas vías de hecho y, siendo que el demandado es un órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la actividad administrativa desplegada por dicho órgano, considera quien decide que los preceptos presuntamente infringidos son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, esto es, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

-II-
DE LA PRETENSIÓN
Alegan los accionantes en su escrito que:
Que “…son concesionarios del mercado municipal Tejería, ubicado en la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, anexamos copias originales de contratos suscritos por cada uno de nosotros y la autoridad municipal…”

Que en virtud de la relación contractual señalada hacen uso del espacio permitido dentro del Mercado Municipal Tejerías, para realizar actividad económica dirigida a vender el producto de su trabajo a los usuarios de dicho mercado.

Que la ordenanza que regula -a su decir- el comercio informal, eventual o ambulante de fecha 15 de enero de 2010 que regula los mercados municipales del municipio Puerto Cabello no contiene la actividad de “artesanía” .


Identifican como “acto de amenaza” el que “…por medio del diario de circulación local conocido como el Diario la Costa, el Notitarde, y el Carabobeño, en su página aparece declaración del ciudadano Richard Navarro, adscrito al servicio de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, quien dice que los comerciantes ambulantes del mercado Municipal de Tejerías serán desocupados físicamente del mismo, el día 18 de junio de 2.011 para destruir las instalaciones y construir en el terreno un helipuerto…”

Que dicho “acto público municipal” amenaza los derechos constitucionales de debido proceso, defensa y ser oído, alegando que como concesionarios del mercado municipal, la relación jurídica existente entre el municipio Puerto Cabello y ellos, deber ser sometida a un procedimiento.

Que se les amenaza de una ejecución forzosa pero no tiene conocimiento de los motivos de hecho y fundamentos de derecho y, en virtud de ello denuncian una amenaza que la constituye la vía de hecho.

Finalmente solicitan como petitorio que se ordene al accionado “…se abstenga de ejecutar actos o medidas de ejecución, dirigida al desalojo de los puestos marcados y reconocidos por la alcaldía dentro de los espacios del mercado Municipal de Tejerías (..omisis…)y que en caso que exista procedimiento administrativo cuyo resultado sea el desalojo nuestro del puesto del cual hacemos uso permitido por la autoridad municipal mediante contrato para ejercer nuestra actividad económica artesanal de venta de nuestros productos, se nos permita se oídos en éste y ejercer nuestro derecho a la defensa…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes:

En el caso de autos los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional contra supuestas vías de hecho ejecutada por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LA CAVA EVANGELISTA en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
En tal sentido, del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente no se desprende la existencia de un acto administrativo, sin embargo, si se verifican entre otros documentos, “contratos de asignación de puestos” y copias correspondientes a páginas web del los diarios notitarde.com, la costa.com y prensa DATTV de fechas 12 y 18 de junio, como evidencia de “amenaza” de “decisión de desalojo” y de los cuales supuestamente se deriva la vulneración a los derechos constitucionales, argumentando con ello que son las presuntas vías de hecho o actuaciones materiales dirigidas a “desalojarlos” del mercado municipal de Tejerías por parte del alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador, en este orden, vale traer a colación, extracto de sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Asimismo, cabe destacarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como órgano de control de la actividad administrativa, tiene potestad para el restablecimiento de las situaciones jurídicas ante las vías de hecho o actuaciones materiales realizadas por la Administración, deviniendo así la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pudiéndose intentar incluso ante la necesidad de evitar daños que no pudieran ser reparados en la audiencia definitiva solicitar una medida cautelar para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 925, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A., ha dejado sentado lo que sigue:
“(…) De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que en el caso de autos los accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para atacar las presuntas violaciones de derechos constitucionales derivadas de las vías de hecho, para el logro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes eiusdem.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que, en el presente caso, no constituye el amparo constitucional la vía idónea, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad in limini litis del amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente acción de amparo, ejercida por los abogados en ejercicio TIBULO CAMACHO, OLGA ARCOS, CARLOS ARANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.705, 151.217 y 142.114 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos SEGUNDO MARIANO ARCOS BARRIONUEVO, MARLENE FLERIDA SANTACRUZ DE ARCOS, DANIEL MARIANO ARCOS SANTACRUZ, LINDA SÁNCHEZ, AÍDA ABREU, titulares de las cédulas de identidad N°s. E-81.297.023, E-81.297.024, V-18.343.486, V-7.131.761, V-4.100.650 respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO LA CAVA EVANGELISTA, en su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Jueza Provisoria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los 02 días del mes de agosto de 2011, siendo a las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.)
En la misma fecha se libro oficio Nº
La Secretaria Suplente,

OMAIREE DUQUE NOGALES
GLB
Diarizado Nº _____
Exp. Nº 14.147