REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 05 de agosto de 2011
Años: 201° y 152°
Expediente Nº 13.731
Se recibe el presente expediente en este Tribunal el 06 de octubre de 2010, con motivo de la declinatoria de competencia del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Marilena Asencion Romero De Hernández, cédula de identidad Nº V-4.150.845, actuando con carácter de Apoderada de los ciudadanos Miguel José del Valle Hernández Romero, Rosemary del Valle Hernández Romero Hernández y Maryrose Del Valle Hernández Romero, cédula de identidad Nº V-12.365.207, V-14.982.526 y V-14.982.528, respectivamente, asistida por la abogada Carmen Elisa Zarate Blanco, Inpreabogado Nº 27.236, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
El 08 de octubre 2010 se da entrada a la pretensión, y se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Titulo III, que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada den vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Jueces Superiores Contencioso Administrativo, determinó entre sus competencias el conocimiento de las demanda de contenido patrimonial cuando no excedan de treinta mil (30) unidades Tributarias.
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, respecto de lo cual lo hace previa las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que la parte recurrente señala que “acudí por ante la Oficinas de Recursos Humanos del INCES los Colorados, a saber cuáles eran los requisitos para tramitar mi Pensión de Cónyuge sobreviviente, y allí me entregaron un memorando distinguido con el Nº 296-200-240…(Omissis)…en fecha seis (06) del me de Octubre del año 2008, lleve por ante la Oficina de Recursos Humanos del INCES los colorados todos los recaudos, y en fecha (20) del mes de febrero del año 2009 fui notificada por el departamento de Recursos Humanos de la asignación de mi pensión, y se me ordenó la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, y remitir copia de la misma a este Gerencia a fin de que me realizaran los pagos correspondientes…(Omissis)…al abrir la cuenta en el Banco Venezuela, la persona que me atendió me manifestó que en la cuenta de Ahorro que tenía mi difunto esposo…(Omissis)…había la cantidad de: SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 7.833.55)…(Omissis)…a su vez me dijo que me dirigiera por ante la Oficina de Recursos Humanos del Inces para que ellos me entregaran una orden para yo poder retirar ese dinero…”.
Indica que “acudí ante la Oficina de un Profesional del derecho a los fines de que me realizara la Declaración Sucesoral correspondiente, y su Solvencia, la cual me amerito un gasto de: UN MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 1.275.00) por concepto de multa al Seniat por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs 275.00)…(Omissis)…y UN MIL BOLÍVARES (Bs 1000.00), por concepto de Honorarios Profesionales…(Omissis)…Igualmente tuve que solicite por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial una copia de Perpetua Memoria o Declaración de Universal Herederos y cuyo costo fue de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300.00)…(Omissis)…en fecha veintidós (sic)(22) de Diciembre del 2009 fueron llevados los recaudos por ante la Oficina del Banco a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por este para que nos hiciera entrega del dinero…(Omissis)… el día 3 de febrero de este año, me dijeron que de Caracas me habían devuelto todos los documentos…(Omissis)…Acudí en forma inmediata por ante la Oficina de Recursos Humanos del INCES en los Colorados, a los fines de que se me entregara la Carta de Beneficiario de Gobierno Nacional solicitada por Caracas, y me contestaron que tenía que tramitar esa Carta por INCES Caracas…(Omissis)…en fecha 10 de mayo del presente año, me llamaron de la Oficina de Recursos Humanos del INCES los Colorados, y me dijeron que había llegado un memorando de Caracas…(Omissis)…donde me indican que el dinero depositado en la cuenta Bancaria de mi Difunto esposo…(Omissis)…debe ser retirado…(Omissis)…y depositado de nuevo a la cuenta del INCES… ”.
Por último, señala que demanda “por DAÑOS Y PERJUICIOS, al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)… (Omissis)…en la cantidad de: TREINTA MIL TREINTA BOLÍVARES (30.030.00)…”.
Siendo así, tratándose la presente demanda de contenido patrimonial contra un ente adscrito al Estado que goza de los mismos privilegios procesales de la República, de conformidad con la sentencia dictada el 18 junio 2008, Exp. Nº AP42-N-2004-002039, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual establece:
“…INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCES), instituto este adscrito anteriormente al entonces Ministerio de Educación, hoy en día al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administrativo Pública, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
En tal sentido, el Tribunal observa que dicha normativa resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo tanto debe revisar por obligación legal, del agotamiento del procedimiento previo a la demandas de contenido patrimonial contra la República ó antejuicio administrativo, previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece:
“Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Es obligatorio el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial de la República o antejuicio administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible los recursos, cuando el demandante solicita, adicional a la pretensión principal, pretensión de condena por daños y perjuicio, sin previamente interponer en sede administrativa, el antejuicio administrativo. En este sentido, señala la Sala:
“Conforme a lo dispuesto en las normas antes citadas, resulta evidente que al ser el Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del Estado Barinas, un instituto autónomo de carácter municipal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial en su contra, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Bajo estas premisas esta Sala observa que en el caso de autos, cursa a los folios 87 al 90, escrito contentivo del “recurso de reconocimiento de nulidad absoluta” presentado en fecha 1° de abril de 2005, por el ciudadano Franco Barrios, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Franma, C.A., ante el Presidente del el Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del Estado Barinas, en el cual se expuso que el acto de rescisión del contrato de obras que habían suscrito las partes, debía estar precedido de un procedimiento administrativo previo, por lo que se solicitó su nulidad, sin que se evidencia de dicho escrito que se haya manifestado al ente municipal la intención de solicitar indemnización alguna.
En tal sentido se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Tribunal, siendo dichas causales las siguientes:
“(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se declararán inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto todo lo anterior, y al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena ejercido en el marco de un contrato administrativo, aplicando las premisas expuestas supra en este fallo, el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. Nro. 2280 del 18-10-2006)
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 mayo 2010, caso: Carmen Bertha Machado y Juana Teresa Machado Vs Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), donde señaló:
“Sobre el primer punto, conviene destacar que no resulta un hecho controvertido el contenido patrimonial de la acción aquí ejercida, en virtud de que las ciudadanas Carmen Bertha Machado de González y Juana Teresa Machado de Urbina, exigieron el pago una cantidad de dinero por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado de Miranda (INVITRAMI), en virtud de unos presuntos daños y perjuicios.
Ahora bien, se tiene que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), es un instituto autónomo estadal con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado mediante la Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y autopistas del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinario de fecha 28 de Septiembre de 1993. (Vid. Artículo 3 de la mencionada Ley).
Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 del 14 de agosto de 2003 –vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (27 de octubre de 2008)–, señala:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
…Omissis…
Aquí, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente agregar que con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
(…omissis…).
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.
(…omissis…)
La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.” (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y N° 525 del 1° de junio de 2004). (Negrillas y subrayado agregados).
Del análisis realizado al anterior extracto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que el deber de agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra establecido ante la pretensión de instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, así, se entiende que lo que se busca es tratar de que sea resuelto en la vía administrativa la disconformidad existente por parte del demandante.
Ahora bien, determinada como fue la necesidad de la exigencia del requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a instaurar la presente demanda contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), pasa entonces esta Corte a determinar si el mismo fue cumplido por parte de la demandada, o por el contrario, se obvió tal procedimiento, lo cual, alegada como fue la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, devendría en la necesidad de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso”.
Por tanto observa esta Juzgadora que no consta en autos el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el Titulo IV, Capitulo I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 56 y siguiente, aplicable, por las razones expuestas a los Estados, y sus entes públicos territoriales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Marilena Asencion Romero De Hernández, cédula de identidad Nº V-4.150.845, actuando con carácter de Apoderada de los ciudadanos Miguel José del Valle Hernández Romero, Rosemary del Valle Hernández Romero Hernández y Maryrose Del Valle Hernández Romero, cédula de identidad Nº V-12.365.207, V-14.982.526 y V-14.982.528, respectivamente, asistida por la abogada Carmen Elisa Zarate Blanco, Inpreabogado Nº 27.236, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Marilena Asencion Romero De Hernández, cédula de identidad Nº V-4.150.845, actuando con carácter de Apoderada de los ciudadanos Miguel José del Valle Hernández Romero, Rosemary del Valle Hernández Romero Hernández y Maryrose Del Valle Hernández Romero, cédula de identidad Nº V-12.365.207, V-14.982.526 y V-14.982.528, respectivamente, asistida por la abogada Carmen Elisa Zarate Blanco, Inpreabogado Nº 27.236, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes agosto de 2011, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES.
Expediente Nº 13.731 En la misma fecha se libró oficio Nº 2749
La Secretaria Suplente,
OMAIREE DUQUE NOGALES
GLB/zaholaix
Diarizado Nº _____
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