REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Expediente Nº 11.319

Valencia, 09 de agosto de 2011
Años: 201º y 152º

Vista la diligencia presentada el 09 de febrero de 2011 por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.958.323, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.334, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., mediante la cual expone: “…solicito muy respetuosamente se sirva ABOCAR al conocimiento de la presente causa a los fines de dar continuidad al procedimiento”. Este Juzgado pasa a efectuar una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente y constata:

El 03 de abril de 2007, el ciudadano PEDRO DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.585.456, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA SOGENE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1394, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, de fecha 02-03-2007, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROJAS, RIGO GRATEROL, IVÁN SÁNCHEZ, EDGAR JIMÉNEZ y DIEGO RANGEL.

El 12 de abril de 2007, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 22 de mayo de 2007, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente a los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROJAS, RIGO GRATEROL, IVÁN SÁNCHEZ, EDGAR JIMÉNEZ y DIEGO RANGEL, en su condición de coadyugantes por el ente querellado.

En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece la abogada CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.081.767, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.316, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., mediante la cual consigna escrito de reforma, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

El 11 de marzo de 2008 se admitió la reforma del recurso de nulidad interpuesto, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Autónomos Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos OSCAR JOSÉ ROJAS, RIGO GRATEROL, IVÁN SÁNCHEZ, EDGAR JIMÉNEZ y DIEGO RANGEL, en su condición de coadyugantes por el ente querellado.

En atención a lo anterior este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La figura de la perención es de carácter objetivo, ha venido estableciendo la doctrina que para su declaratoria es necesario dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la reforma del presente recurso y se ordenó las notificaciones y despacho pertinentes.

Observa el Tribunal que la causa en análisis permaneció paralizada desde el 11 de marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la reforma de la presente querella y hasta la presente fecha, no se evidencia mas que una diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, donde la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, identificada anteriormente, solicita el abocamiento de la presente causa. De tal forma, se observa que entre ambas fechas inclusive ha trascurrido más de un (1) año, sin evidenciar que en las actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la reforma de la demanda, no se ejecutó ningún acto que demuestrara el interés procesal por las partes en el presente recurso.

Ahora bien, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta preciso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.
La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO La Secretaria, Acc

NORMA FERRER





















Expediente Nº 11.319
GLB/Tania.
Diarizado Nº ____