República Bolivariana de Venezuela



Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 19 de agosto de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE: 13.283

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

ACCIONANTE: MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.049.634

AGRAVIANTE: ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, Torre “A, representada por la Administradora ELVIRA ZORRILLA




Correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa por encontrarse de guardia durante el receso de las actividades judiciales, según Resolución Nº 2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de agosto de 2011.


De seguidas, se procede a dictar sentencia en los términos que siguen:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:

“Se evidencia que la parte accionante en su libelo de demanda expone que acompaña copia de la partida de nacimiento de su nieta, quien alega que convive con ella, asimismo se aprecia en la partida de nacimiento que se trata de una niña que nació en fecha 04 de septiembre de 2004; Así púes el articulo 60 del Código de PROCEDIMIENTO civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado de e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia de manera sobrevenida, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen varios Tribunales de Primera Instancia con competencia Protección del Niño y del Adolescente; los cual son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrada una niña, todo lo cual pudiera derivar en la vulneración de derecho a la menor involucrada, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de que cualesquiera de los mismos previa distribución de Ley conozca de la misma.”



Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se plantea el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente premisa:

“SEXTO: Si bien es cierto que la amplitud de competencias previstas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le viene dada por ley a los jueces y juezas que conformamos los Circuitos judiciales de Protección, no significa que en todo proceso donde no estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, pero que por el solo hecho de que alguna de las partes (presunta agraviada y/o presunta agraviante) tenga hijos menores de edad, deba ser de conocimiento exclusivo de los Jueces o Juezas de Protección, toda vez que en el supuesto caso que los niños, niñas y adolescentes pudieran tener intereses, éstos intereses son indirectos y mediatos y la Acción de Amparo Constitucional se refiere a la protección inmediata de quienes son titulares inmediatos de sus derechos.
…OMISSIS…
SEPTIMO: Que si bien es cierto que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales y aún cuando la presunta agraviada acompañó al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE) manifestando que la referida niña es su nieta y que vive con ella, sin señalar al Tribunal cual es la figura jurídica que le acredita la representación de la mencionada niña, si se trata de una tutela o de una Colocación Familiar, no deja de ser menos cierto que son el padre, la madre, representantes o responsables quienes tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, tal como lo prevé el Artículo 30 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem…” (SIC)




II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR



El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-2461 dispuso lo que sigue:
“Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.”


Queda de bulto, que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un superior común, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que este Juzgado es el jerárquicamente superior a los dos tribunales en conflicto, resultando concluyente que tiene competencia para conocer de la presente regulación de competencia planteada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL presenta acción de amparo constitucional en contra de la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS MOROCHOS, Torre “A, representada por la Administradora ELVIRA ZORRILLA y al efecto alega que es propietaria de un apartamento distinguido con el número y letra 9-C ubicado en la novena planta de la Torre “A” del conjunto residencial Las Morochas, situado en la avenida 17 de la urbanización Prebo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.

Que la administración del condominio ha procedido a suspenderle el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores, ejerciendo justicia por mano propia y alega la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Anexa a la acción de amparo copia de la partida de nacimiento de su nieta, afirmando que vive con ella.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

La norma in comento, atribuye la competencia para conocer de los amparos en primera instancia, conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual en materia de amparo siempre el derecho que se denuncia como infringido es un derecho constitucional, por lo que cualquier juez en su condición de garante de la Constitución tendría en principio competencia para conocer, por consiguiente, lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian con alguna de las ramas del derecho.

En el presente caso, se delata que la accionante es propietaria de un apartamento y que la administración del condominio ha procedido a suspenderle el servicio de agua en su apartamento e igualmente se niega a entregarle una copia de la llave de contacto para el uso de los ascensores, hechos que en principio jurídicamente guardan afinidad con el derecho civil. Sin embargo, la accionante anexa a la acción de amparo copia de la partida de nacimiento de una menor de edad, afirmando que es su nieta y que convive con ella.

Ciertamente, la materia de niños, niñas y adolescentes tiene un fuero atrayente, que persigue garantizarles a través de una jurisdicción especial su condición de sujetos plenos de derecho, sin embargo, en materia de amparo constitucional ese fuero atrayente está determinado por su participación como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica procesal.

Abonan este criterio, las siguientes decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Sentencia del 24 de marzo de 2011, Expediente Nº 10-0915: “Aunado a lo anterior, se debe advertir que en el presente caso se desestima que los tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deban conocer la acción de amparo, toda vez que el fuero atrayente solo opera con respecto a las demandas donde actuare un niño, niña o adolescente…”


Sentencia del 24 de mayo de 2010, Expediente Nº 09-0880: “De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.”

Sentencia del 12 de septiembre de 2001, Expediente Nº 00-3000: “En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores).
Ahora bien, no puede confundirse esta competencia específica que tiene atribuida cada uno de los juzgados especiales creados por Ley, de la competencia constitucional que, conforme al artículo 27 de la Constitución que no hace distinción alguna, tienen todos los Tribunales de la República para amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por ello, para determinar la competencia constitucional hay que tomar en cuenta no sólo las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino los criterios que sobre este particular la Sala ha apuntado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en las siguientes decisiones:
…OMISSIS…
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos.”

Como quiera que en el presente caso, la relación subyacente entre la accionante en amparo y la presunta agraviante, está regulada por el derecho civil, habida cuenta que se delatan hechos relacionados con la propiedad de un apartamento y actuaciones de la administradora del condominio, sin que participen niños, niñas y adolescentes ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal, es forzoso para este Tribunal Superior considerar competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, observa esta alzada que el tribunal que previno, que lo fue Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra en receso judicial, según Resolución Nº 2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2011.

A los efectos de garantizar a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia, en materia de amparo se consideran habilitados todos los días del receso judicial, para lo cual se estableció un sistema de guardias, existiendo en esta circunscripción judicial un tribunal de guardia de la misma categoría y con competencia en la misma materia, de aquel que previno, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en Acuerdo Nº 2011/01 emanado de la Rectoría en fecha 10 de agosto de 2011.

Por consiguiente, este Tribunal Superior observando que la presente acción de amparo no tiene pronunciamiento sobre su admisión y con la finalidad de preservar el principio de celeridad procesal que debe imperar en los procedimientos de amparo y garantizar de esta manera a la ciudadana MARIA DEL PILAR PRIETO PAUFIL, el acceso a la administración de justicia durante el período del receso judicial, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que se encuentra de guardia, a los efectos de que continúe el procedimiento, previa notificación de la accionante en amparo, Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que se encuentra de guardia en esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que continúe el procedimiento de amparo, previa notificación de la accionante.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 13.283
JAM/DE/ema.-