REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de agosto de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 13.153
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL CERAVICA, representados por la administradora del condominio, ciudadana EMILY ALCALA AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.965
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MERY ALAYON PEÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.985
DEMANDADA: ICP OIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de mayo de 1997, bajo el Nº 24, tomo 141-A
DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: GISELA MARIA ACEVEDO PEDROZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.683
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil Icp Oil, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares que intentara la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial y Profesional Ceravica contra la sociedad mercantil antes mencionada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, procediéndose a practicar la misma, vía cartelaria.
Por auto del 29 de noviembre de 2007, el a quo designa a la abogada Gisela Acevedo Pedroza defensora ad-litem de la demandada.
La defensora ad-litem el 25 de noviembre de 2008, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda.
La parte demandante promueve pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte demandante consigna escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial y Profesional Ceravica contra la sociedad mercantil Icp Oil, C.A. Contra esta decisión, la defensora ad-litem de la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 24 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 4 de mayo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.
Por auto del 8 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora alega en el libelo de demanda que la sociedad mercantil Icp Oil, C.A., es propietaria de una oficina signada 3-B situada en la planta tercera del Centro Comercial y Profesional CERAVICA, la cual se encuentra ubicada en la avenida 119, de las 4 avenidas de la urbanización El Parral, parroquia San José municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que la sociedad mercantil Icp Oil, C.A., no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio relativas a la oficina de su propiedad antes referida, vencidas desde julio de 2000 hasta abril de 2003 y desde junio de 2003 hasta diciembre de 2006; que tampoco ha cancelado las cuotas extraordinarias de condominio destinadas al pago del recubrimiento de la fachada del edificio, correspondiente a los meses desde junio de 2006 a septiembre de 2006.
Fundamenta su pretensión en los artículos 12, 13, 14, de la Ley de Propiedad Horizontal, así como los artículos 1.264, 1.269, 1.278, 1.977 y 1.277, del Código Civil y, 42 y del 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la sociedad mercantil Icp Oil, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble en referencia y de deudora de las cuotas de condominio, tanto ordinarias como extraordinarias, para que convenga en pagar o en efecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
a) Diez mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (10.548,53 Bs.), por concepto de setenta y siete (77) cuotas de condominio ordinarias insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de julio de 2000, hasta el mes de abril de 2003; y desde el mes de junio 2003 hasta diciembre 2006, ambas inclusive, las cuales describe de la siguiente manera:
1) julio 2000, por la suma de 71,66 Bs.; 2) agosto 2000, por la suma de 90,04 Bs.; 3) septiembre 2000, por la suma de 91,46 Bs.; 4) octubre 2000, por la suma de 80,04 Bs.; 5) noviembre 2000, por la suma de 102,59 Bs.;6) diciembre 2000, por la suma de 90,32 Bs.; 7) enero 2001, por la suma de 78,29 Bs.; 8) febrero 2001, por la suma de 75,34 Bs.; 9) marzo 2001, por la suma de 80,85 Bs.; 10) abril 2001, por la suma de 74,11 Bs.; 11) mayo 2001, por la suma de 107,56 Bs.; 12) junio 2001, por la suma de 110,45 Bs.; 13) julio 2001, por la suma de 109,34 Bs.; 14) agosto 2001, por la suma de 124,50 Bs.; 15) septiembre 2001, por la suma de 125,30 Bs.; 16) octubre 2001, por la suma de 122,84 Bs.; 17) noviembre 2001, por la suma de 125,32 Bs.;18) diciembre 2001, por la suma de 117,69 Bs.; 19) enero 2002, por la suma de 76,42 Bs.; 20) febrero 2002, por la suma de 73,04 Bs.; 21) marzo 2002, por la suma de 82,76 Bs.; 22) abril 2002, por la suma de 89,40 Bs.; 23) mayo 2002, por la suma de 107,67 Bs.;24) junio 2002, por la suma de 82,55 Bs.; 25) julio 2002, por la suma de 84,15 Bs.; 26) agosto 2002, por la suma de 98,82 Bs.; 27) septiembre 2002, por la suma de 114,47 Bs.; 28) octubre 2002, por la suma de 95,84 Bs.; 29) noviembre 2002, por la suma de 109,39 Bs.; 30) diciembre 2002, por la suma de 103,07 Bs.; 31) enero 2003, por la suma de 71,53 Bs.; 32) febrero 2003, por la suma de 101,03 Bs.; 33) marzo 2003, por la suma de 88,65 Bs.; 34) abril 2003, por la suma de 132,70 Bs.; 35) junio 2003, por la suma de 178,21 Bs.; 36) julio 2003, por la suma de 214,59 Bs.; 37) agosto 2003, por la suma de 208,32 Bs.; 38) septiembre 2003, por la suma de 197.44 Bs.; 39) octubre 2003, por la suma de 106,55 Bs.; 40) noviembre 2003, por la suma de 95,09 Bs.; 41) diciembre 2003, por la suma de 117,80 Bs.; 42) enero 2004, por la suma de 97,05 Bs.; 43) febrero 2004, por la suma de 124,99 Bs.; 44) marzo 2004, por la suma de 88,14 Bs.; 45) abril 2004, por la suma de 96,17 Bs.; 46) mayo 2004, por la suma de 163,54 Bs.; 47) junio 2004, por la suma de 204,37 Bs.; 48) julio 2004, por la suma de 188,76 Bs.; 49) agosto 2004, por la suma de 261,54 Bs.; 50) septiembre 2004, por la suma de 161,01 Bs.; 51) octubre 2004, por la suma de 165,08 Bs.; 52) noviembre 2004, por la suma de 162,28 Bs.; 53) diciembre 2004, por la suma de 176,42 Bs.; 54) enero 2005, por la suma de 174,52 Bs.; 55) febrero 2005, por la suma de 158,20 Bs.; 56) marzo 2005, por la suma de 159,58 Bs.; 57) abril 2005, por la suma de 168,91 Bs.; 58) mayo 2005, por la suma de 174,38 Bs.; 59) junio 2005, por la suma de 161,14 Bs.; 60) julio 2005, por la suma de 173,88 Bs.; 61) agosto 2005, por la suma de 181,41 Bs.; 62) septiembre 2005, por la suma de 153,00 Bs.; 63) octubre 2005, por la suma de 173,62 Bs.; 64) noviembre 2005, por la suma de 166,76 Bs.; 65) diciembre 2005, por la suma de 158,27 Bs. y; 66) enero 2006, por la suma de 220,77 Bs.; 67) febrero 2006, por la suma de 144,95 Bs.; 68) marzo 2006, por la suma de 201,38 Bs.; 69) abril 2006, por la suma de 105,90 Bs.; 70) mayo 2006, por la suma de 176,75 Bs.; 71) junio 2006, por la suma de 150,16 Bs.; 72) julio 2006, por la suma de 183,55 Bs.; 73) agosto 2006, por la suma de 185,23 Bs.; 74) septiembre 2006, por la suma de 224,15 Bs.; 75) octubre 2006, por la suma de 218,08 Bs.; 76) noviembre 2006, por la suma de 239,81 Bs.; 77) diciembre 2006, por la suma de 197,58 Bs.
Así como el monto de las que se sigan venciendo.
b) Seis mil quinientos treinta y dos bolívares sin céntimos (6.532,00 Bs.), por concepto de cuatro (4) cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006;
c) La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, es decir, de la suma de diecisiete mil ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (17.080,53 Bs.);
d) Los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictamen de los expertos que se designen con motivo de la experticia complementaria del fallo y;
e) Las costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La defensora ad-litem de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser inciertos tales hechos, así como las eventuales consecuencias jurídicas por carecer de valor alguno.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 10 al 14 del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 17 de octubre de 1.997, bajo el Nº 38, Folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 10, el cual al no haber sido impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Icp, Oil, C.A., es la propietaria de la oficina 3-B, ubicada en la planta tercera del Centro Comercial y Profesional CERAVICA, situado en la urbanización El Parral, parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo.
Marcado con los números “1” al “81” produce cursante a los folios del 15 al 95 del expediente, un conjunto de ochenta (80) cuotas de condominio correspondientes a la oficina 3-B, libradas contra la parte demandada, sociedad mercantil Icp Oil, C.A. Ahora bien, en virtud de que todas las cuotas antes mencionadas constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.
En la oportunidad de promover pruebas reproduce el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido al respecto.
Promueve marcado “A” cursante a los folios 136 al 147 del expediente, copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el Nº 26, Folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 25, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el Centro Comercial y Profesional CERAVICA, protocolizó su documento de condominio, y entre otras cosas, estableció el porcentaje de condominio correspondiente a cada local y oficina.
Marcado con los números “82” al “102” promueve cursante a los folios del 148 al 168 del expediente, un conjunto de veinte (20) cuotas de condominio correspondientes a la oficina 3-B, libradas contra la parte demandada, sociedad mercantil Icp Oil, C.A., que constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, razón por la que esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La defensora ad-litem de la parte demandada no promovió prueba alguna, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora pretende el pago de diez mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (10.548,53 Bs.), por concepto de setenta y siete (77) cuotas de condominio ordinarias insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de julio de 2000, hasta el mes de abril de 2003; y desde el mes de junio 2003 hasta diciembre 2006, ambas inclusive, así como el monto de las que se sigan venciendo. El pago de seis mil quinientos treinta y dos bolívares sin céntimos (6.532,00 Bs.), por concepto de cuatro (4) cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006; la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, así como los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictamen de los expertos que se designen con motivo de la experticia complementaria del fallo.
La defensora ad-litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, por ser inciertos tales hechos, así como las eventuales consecuencias jurídicas por carecer de valor alguno.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, era carga de la parte demandante, demostrar la existencia de la obligación cuyo pago demanda y en caso de lograrlo, recae sobre la demandada la carga de demostrar haber cumplido con la obligación negada, rechazada y contradicha por ella.
Para decidir esta alzada observa:
Con el documento de condominio, promovido por la parte actora y que fue debidamente valorado, quedó demostrado que el local B-3 del Centro Comercial y Profesional Ceravica le corresponde un 2,72 % de los derechos y obligaciones comunes. Asimismo, quedó demostrado con el documento de propiedad del local 3-B del Centro Comercial y Profesional Ceravica, que el mismo pertenece a la sociedad de comercio demandada, ICP OIL, C.A.
Igualmente, consta a los autos instrumentales que contienen las liquidaciones del condominio del Centro Comercial y Profesional Ceravica, correspondientes al local 3-B.
Al respecto, el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dispone:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Las referidas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada a la cual le fueron opuestas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben tenerse por reconocidas, aunado a que ha quedado plenamente demostrado en los autos la existencia de la obligación cuyo pago se demanda, sin que la parte demandada haya demostrado en forma alguna haber cumplido con la obligación demandada, lo que determina que la pretensión del actor de que se le pague la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (10.548,53 Bs.), por concepto de setenta y siete (77) cuotas de condominio ordinarias insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de julio de 2000, hasta el mes de abril de 2003; y desde el mes de junio 2003 hasta diciembre 2006, ambas inclusive, debe prosperar. También debe prosperar la pretensión de pago de la cantidad de seis mil quinientos treinta y dos bolívares sin céntimos (6.532,00 Bs.), por concepto de cuatro (4) cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006, así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda. ASI SE DECIDE.
La parte demandante, pretende el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del dictamen de los expertos que se designen con motivo de la experticia complementaria del fallo. Ciertamente, en las planillas de liquidación de las cuotas de condominio se establece que “Esta factura generará el 1% de mora…” lo que determina que es procedente su pago. No obstante, para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el 1% mensual de la cantidad demandada, vale decir diecisiete mil ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (17.080,53 Bs.) causados desde la fecha de admisión de la presente demanda, que lo fue el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha del dictamen de los expertos. ASI SE DECIDE.
Igualmente, pretende la parte actora la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, lo que en criterio de esta alzada no encuentra justificación, toda vez que la indexación judicial tiene por objeto reparar al acreedor los daños que sufre por la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, que si bien es un hecho notorio exento de prueba, el mismo se encuentra reparado en el caso de marras con los intereses moratorios que en el decurso de esta sentencia fueron acordados. Lo contrario equivale a una doble sanción derivada de un mismo supuesto de hecho.
Abona este criterio, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2003, Expediente Nº 16.123, donde se dispuso:
“En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.”
Razones suficientes para concluir que la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada pretendida por la parte demandante es improcedente. Esta circunstancia determina que el recurso sea declarado parcialmente con lugar y consecuencialmente el fallo recurrido sea modificado, tal como se establecerá en forma expresa en el dispositivo de esta sentencia, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad-liten de la parte demandada, sociedad de comercio ICP OIL, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL CERAVICA, representados por la administradora del condominio, en contra de la sociedad de comercio ICP OIL, C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio ICP OIL, C.A. a pagar a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL CERAVICA, representados por la administradora del condominio, la cantidad de diez mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (10.548,53 Bs.), por concepto de setenta y siete (77) cuotas de condominio ordinarias insolutas, correspondiente a la oficina 3-B, vencidas desde el mes de julio de 2000, hasta el mes de abril de 2003; y desde el mes de junio 2003 hasta diciembre 2006, ambas inclusive, así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; QUINTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio ICP OIL, C.A. a pagar a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL CERAVICA, representados por la administradora del condominio, la cantidad de seis mil quinientos treinta y dos bolívares sin céntimos (6.532,00 Bs.), por concepto de cuatro (4) cuotas extraordinarias de condominio insolutas correspondientes a los meses junio, julio, agosto, y septiembre de 2006; SEXTO: SE CONDENA a la demandada, sociedad de comercio ICP OIL, C.A. a pagar a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL y PROFESIONAL CERAVICA, representados por la administradora del condominio, los intereses moratorios de las cantidades demandadas, para cuyo calculo, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular el 1% mensual de la cantidad demandada, vale decir diecisiete mil ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (17.080,53 Bs.) causados desde la fecha de admisión de la presente demanda, que lo fue el 17 de mayo de 2007, hasta la fecha del dictamen de los expertos.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.153
JAM/DE/yv.-
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