REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2650
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2480
El 24 de febrero de 2011, se recibió por ante este tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana Rosario Lai de Sousa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.948.525, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 15, Tomo 651-A-Qto., el 23 de abril de 2.002, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-00011051-4, con domicilio fiscal en carretera nacional Cagua-Villa de Cura, zona industrial Las Vegas, Cagua, estado Aragua, contra los acto administrativo contenidos en las resoluciones administrativas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNE/DF/2010/ISLR/14 del 2 de agosto, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00744/15 del 16 de agosto y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/01139/16 del 1 de noviembre, todas de 2010, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la administración tributaria no autorizó el retiro por destrucción de las mercancías, que según la contribuyente se encontraban maltratadas, rotas y/o envejecidas durante el proceso productivo y almacenamiento, impidiendo deducir el valor de las mismas del impuesto sobre la renta, mercancías valoradas por un monto total de bolívares ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 826.673,81).
Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
La apoderada judicial de la contribuyente alega que: “…tenemos que señalar que la posibilidad de que nuestra representada tenga que dejar de deducir las sumas por el valor de las mercaderías destruidas y pagar e impuesto al valor agregado también por las mismas, implica un daño patrimonial injusto y a todas luces improcedente, lo cual constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial, pues se le haría pagar sumas adicionales por concepto de impuesto sobre la renta de impuesto al valor agregado que son totalmente improcedentes, lo que las haces ilegitimas, independientemente de si su cuantía económica es significativa o no para nuestra representada…”
“…Otra razón que justifica nuestro argumento sobre el “Periculum in Damni” es el hecho que, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el embargo “ejecutivo” que se dispone en las normas sobre el juicio ejecutivo no son susceptibles de remate judicial, motivo por el cual si la Administración Tributaria embargará bienes de nuestra representada y finalmente se declarará la nulidad de los actos administrativos recurridos, se privaría a ésta del uso de los bienes embargados y probablemente luego recibiría los mismo en malas condiciones por el transcurso del tiempo, sin que en ningún momento la Administración Tributaria hubiera acreditado el riesgo en que se encontraba el cobro de las sumas cuyo pago pretende por parte de nuestra representada, como se tendría que hacer para solicitar embargo preventivo…”
Igualmente alega la contribuyente que: “…consideramos que en este caso está demostrado tanto el “Fumus Bonis Juris” como el “Periculum in Damni”, pero ello no quiere decir que en nuestro criterio sea necesario demostrar ambos extremos, visto que en nuestra opinión, el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario es claro en el sentido de que solo uno de los extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo…”.
La representante legal de la accionante solicita que: “…En virtud de todo lo anterior, consideramos que el presente caso cumple con todos los requisitos que permiten a nuestra representada solicitar ante este tribunal la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como lo son el PERICUM IN DAMNI o el FUMUS BONIS JURIS, los cuales a todo evento han sido demostrados conjuntamente, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de este tribunal se proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, éste tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la negativa de la administración en autorizar la destrucción de mercancías que según la contribuyente se encontraban maltratadas, rotas y/o envejecidas durante el proceso productivo y almacenamiento, impidiendo deducir el valor de las mismas del impuesto sobre la renta, mercancías valoradas por un monto total de bolívares ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 826.673,81).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la ciudadana Rosario Lai de Sousa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.948.525, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 15, Tomo 651-A-Qto., el 23 de abril de 2.002, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-00011051-4, con domicilio fiscal en carretera nacional Cagua-Villa de Cura, zona industrial Las Vegas, Cagua, estado Aragua; contra los acto administrativo contenidos en las resoluciones administrativas Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNE/DF/2010/ISLR/14 del 2 de agosto, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00744/15 del 16 de agosto y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/01139/16 del 1 de noviembre, todas de 2010, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto la administración tributaria no autorizó el retiro por destrucción de las mercancías, que según la contribuyente se encontraban maltratadas, rotas y/o envejecidas durante el proceso productivo y almacenamiento, impidiendo deducir el valor de las mismas del Impuesto Sobre La Renta. Mercancías valoradas por un monto total de bolívares ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs. 826.673,81).
Notifíquese de la presente decisión al Contralor y a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libró boleta y los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg Mitzy Sánchez.

Exp. N° 2650
JAYG/dt/lr.