REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8504
SOLICITANTES: MARIO GUILLERMO XAVIER BRAVOMALO ROMERO y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PÁEZ VALERY, de nacionalidad el primero ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.235.565 y V-2.766.230, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 44.079.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA).


Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Mayo de 2011, por los ciudadanos: MARIO GUILLERMO XAVIER BRAVOMALO ROMERO y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PÁEZ VALERY, de nacionalidad el primero ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.235.565 y V-2.766.230, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 44.079, contentiva de solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Alegan los solicitantes que en fecha 11 de Abril del año 2011, el Tribunal Segundo del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictó sentencia según la cual decreto el divorcio según el artículo 185-A de los ciudadanos: MARIO GUILLERMO XAVIER BRAVOMALO ROMERO y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PÁEZ VALERY, antes identificados, ordenado en su dispositivo la liquidación de la comunidad conyugal de acuerdo a lo pactado entre las partes , según se evidencia de la sentencia que en copia certificada consignaron.
Que presentan y reproducen en los mismos términos acordados y presentados en la solicitud, sobre la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la sociedad conyugal, es por lo que solicitan se decrete la homologación correspondiente.
SEGUNDO: Ahora bien, en virtud que los solicitantes peticionan se le imparta la homologación correspondiente en los términos acordados por ellos en el escrito de solicitud de divorció con fundamento en el artículo 185-A Código Civil.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 183 del Código Civil dispone que:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.”

De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del legislador al permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.
En el caso que nos ocupa, se observa de los instrumentos anexos al escrito de solicitud, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de Abril del año 2011, así como los documentos que acreditan la propiedad de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
En este orden de idea, advierte este Tribunal que la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal celebrada entre la partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos: MARIO GUILLERMO XAVIER BRAVOMALO ROMERO y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN PÁEZ VALERY, de nacionalidad el primero ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.235.565 y V-2.766.230, respectivamente, ambos de este domicilio, en los términos que fueron acordados en la solicitud.
Publíquese y regístrese el presente homologación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL, LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MARIEL ROMERO LUGO MAURA RODRÍGUEZ


En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. N°8504
MMG/mr/José.-