REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: PEDRO ENRIQUE SILVA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros.11.813.931.
ABOGADA: MARIA ISABEL SILVA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 4484.

I
Por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2010, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano Pedro Enrique Silva Molina, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros.11.813.931, debidamente asistido en este acto por la Abogada Maria Isabel Silva Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan el solicitante en su escrito, que en fecha 26 de Diciembre de 2001, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Ana Maria Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.079.767, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 625, Tomo III, año 2001, así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en Bello Monte II, Calle los Angeles, Casa Nro 76-A-21, en la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera, alegan que no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos durante la unión conyugal.
Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 14 de Diciembre de 2002, asignándole el número 4484, se admitió en esa misma fecha y se emplazó al ciudadana, Ana Maria Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.079.767, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció ante este despacho la Abogada Maria Isabel Silva Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Silva Molina, ya identificado en autos para que los represente en todo lo concerniente a la solicitud de Divorcio 185-A, así como la ciudadana Ana Maria Molina Molina y ratifican la solicitud.
En fecha 07 de Febrero de 2011, consta la citación personal de la Fiscal 18° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 10 de Febrero de 2011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 18° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifiesta que se opone a la continuidad del presente proceso por cuanto no cumplen con los requisitos exigido en la norma del articulo 185-A del código Civil.
En fecha 11/05/2011, comparece la abogada Maria Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Silva Molina y mediante diligencia subsana y corrige el escrito de solicitud con respecto a la separación de hecho de la unión matrimonial, la cual fue en fecha 26/12/2001 y la fecha exacta de la separación el 23/06/2002.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18/05/2011, acuerda citar nuevamente a la fiscal del ministerio Publico a fin de que manifieste lo que crea conveniente con relación a la subsanación realizada mediante diligencia de fecha 11/05/2011.
En fecha 08 de Junio de 2011, consta la citación personal de la Fiscal 21° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 27/06/2011, comparece la abogada Maria Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.265, actuando con su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Silva Molina y mediante diligencia, solicita a este tribunal se cite a la fiscal décima octava del Ministerio Publico a fin de que esta emita su opinión, procediendo este Tribunal a librar nuevamente boleta de citación a la fiscal 18va del ministerio publico.
En fecha 22 de Julio de 2011, consta la citación personal de la Fiscal 18° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal
En Fecha 25/07/2011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 18° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifiesta no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Poder apostillado y otorgado por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston de la notaria de Texas. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE SILVA MOLINA y ANA MARIA MOLINA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de Diciembre de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 625, Tomo III, año 2001. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,


Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Titular,


Abg. DARLEN NAZAR ARANGUREN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00am, se publico y se dejo copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Titular

JGRG/kav.-
Exp.: 4484.-