JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: Abogados EFRAIN ANTONIO PINTO Y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.539 y 24.276 respectivamente, domicilio procesal: Centro Comercial Pasaje Moro, Local N° 4, Avenida Bolivar entre calle Bermúdez y Regeneración, Puerto Cabello Estado Carabobo, Endosatarios por Procuración de la ciudadana GLADIS VELASQUEZ de TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.424.488, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ARTES TECNICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ART, C.A.) en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO MANUEL ORTIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.766.866, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio)
EXPEDIENTE: 16.268
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Comienza la presente causa mediante demanda incoada por los Abogados EFRAIN ANTONIO PINTO Y JESUS RAFAEL LEON, Endosatarios por Procuración de la ciudadana GLADIS VELASQUEZ de TORRES, contra la Entidad Mercantil ARTES TECNICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ART, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO MANUEL ORTIZ ZAMBRANO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es un COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/04/2008, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).

En fecha 15/04/2008 (F-07), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la Intimación de la parte demandada. En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas y, en fecha 15/04/2008 se decreto medida Cautelar de Embargo Preventivo.-

En fecha 29/04/2008 (F-09), comparece la parte actora y consigna los recursos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda y formación de la compulsa de citación respectiva.- Siendo acordado por este Tribunal en fecha 05/05/2011(F.10).
En fecha 08/05/2008 (F-11), compareció el apoderado actor de la parte demandante, y por medio de diligencia consignó los emolumentos necesarios para la intimación del demandado, a los fines de ser practicada por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 29/09/2008 (F-12), compareció el Alguacil de este Tribunal, consigna la compulsa que se le entrego para practicar la citación de la demandada Entidad Mercantil ARTES TECNICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ART, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO MANUEL ORTIZ ZAMBRANO, manifestando que no pudo practicar por no encontrarse el mismo en la dirección señalada.-

En fecha 06/10/2009 (F-16), compareció el apoderado actor, y por medio de diligencia solicitó la citación de la demandada por correo certificado con aviso de recibo, no acordado lo solicitado hasta tanto el apoderado de la parte demandante consigne la planilla de Ipostel, acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de la demandada ARTES TECNICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ART, C.A.) (F.17).-

En fecha 07/04/2010 (F-18), compareció el apoderado actor, y por medio de diligencia consignó la planilla de Ipostel, aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales.-

En fecha 12/04/2010 (F-19), este Tribual dicto auto absteniéndose de acordar la citación de la parte demandada a través de correo certificado con aviso de recibo hasta tanto la parte accionante indique la dirección exacta donde debe practicarse dicha citación, en virtud que el llenado de dicha planilla es hecho por este despacho, y sin esta información no será recibida por las oficinas de IPOSTEL.-

En fecha 20/04/2010 (F-20) compareció el apoderado actor, y por medio de diligencia señalo la dirección siguiente: Artes Técnicas, C.A., Calle La “H”, Zona Industria, Sector San Francisco, Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de la citación por correo certificado con aviso de recibo de dicha demandada, acordando este Tribunal de conformidad (F-21)

En fecha 28/06/2010 (F-24) este Tribunal dictó auto agregando la planilla N° 158668, de correo certificado, por cuanto fue devuelta por el Instituto Postal Telegráfico del Municipio Puerto Cabello, por dirección desconocida.-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:


“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, en fecha 20/04/2010 (F-20), ▬donde el abogado JESUS LEON, apoderado actor señala la dirección de la demanda a los efectos de la citación por correo certificado con aviso de recibo▬ ¬acordando este Tribunal en fecha 20/04/2010 lo solicitado; y la misma fue devuelta por IPOSTEL, por dirección desconocida, tal como consta al folio 24, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, Tres (03) meses y Veintiún (21) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; amén que como tal se desprende del punto anterior, ser esta inactividad procesal, una conducta reiterada desde el 15/04/2008, fecha de admisión de la demanda, inactividad que contrasta con la naturaleza de la acción interpuesta y la brevedad procedimental que se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil para estos casos.

II.2.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) interpuesto por los Abogados EFRAIN ANTONIO PINTO Y JESUS RAFAEL LEON, Endosatarios por Procuración de la ciudadana GLADIS VELASQUEZ de TORRES, contra la Entidad Mercantil ARTES TECNICAS, COMPAÑIA ANONIMA (ART, C.A.), en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO MANUEL ORTIZ ZAMBRANO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.































REPH/MIleidis.
Exp. 16.268.