JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: MARIBELK DEL CARMEN RINCONES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.104.581, representada judicialmente por los Abogados LORNA C. CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA y ELEAZAR D. MARQUEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500 y 122.151, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ESPINAL GOMEZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.168.052.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.332.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana MARIBELK DEL CARMEN RINCONES GONZALEZ, representada judicialmente por los Abogados LORNA C. CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA y ELEAZAR D. MARQUEZ ESCALONA, contra el ciudadano FERNANDO ESPINAL GOMEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es DIVORCIO.

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07/07/2008, correspondiéndole a éste Despacho conocer de la presente causa, en virtud de la distribución realizada en la misma fecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F.2).

En fecha 09/07/2008 (F.7), se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios establecidos en la ley, de la manera y con las formalidades reguladas el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 de la mañana.- De igual manera para el acto de contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en Materia de Familia, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

En fecha 24/04/2009 (F.8) compareció por ante este Tribunal la parte demandante y por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de la citación del demandado. Igualmente confiere Poder Apud-Acta a los Abogados LORNA C. CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA y ELEAZAR D. MARQUEZ ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500 y 122.151, respectivamente.

En fecha 18/09/2008 (F.9), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue imposible practicar la citación del demandado FERNANDO ESPINAL GOMEZ, por cuanto el mismo no se encontraba el la dirección señalada.-

En fecha 19/09/2008 (F.15), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmada la Boleta de Notificación por la ciudadana MARIA MUÑOZ RUJADO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.-

En fecha 01/10/2008 (F.17), compareció la abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicita a este Tribunal se cite al demandando por medio de Cartel de Citación.-

En fecha 07/10/2008 (F.18), este Tribunal dicto auto acordando la citación del demandado FERNANDO ESPINAL GOMEZ, por medio de Cartel de Citación, todo de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08/12/2008 (F.20), compareció el abogado ELEAZAR D. MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificada, consignó la publicación del Cartel de Citación del demandado. Igualmente solicito el traslado de la Secretaria de este Tribunal, a los fines de fijar el Cartel de Citación del demandado. Siendo agregados a los autos y fijado para el sexto (6) día de despacho para fijar el Cartel de Citación.-

En fecha 09/02/2009 (F.26), compareció la Secretaria de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la habitación del demandado.-

En fecha 16/03/2009 (F.27), compareció la abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicito a este Tribunal se nombre Defensor Judicial al demandado FERNANDO ESPINAL GOMEZ. Este Tribunal acordó designar como Defensor Judicial a la Abogada ANGIE IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.184.-

En fecha 31/03/2009 (F.30), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmada la Boleta de Notificación por la Abogada ANGIE IZAGUIRRE, quien acepto y juro cumplir bien y fielmente con el cargo (F. 32 y 33).-

En fecha 21/04/2009 (F.34), compareció la abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó a este Tribunal la citación personal de la Defensora Ad-Litem. Siendo acordado por este Tribunal en esta misma fecha (F. 35).-

En fecha 30/04/2009 (F.38), compareció por ante este Tribunal el Alguacil de este Tribunal y declara que le fue firmado el recibo de citación por la Abogada ANGIE IZAGUIRRE.-

Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvieron presente la parte demandante, ciudadana MARIBELK DEL CARMEN RINCONES GONZALEZ, asistida por su abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, por otra parte estuvo presente la abogada ANGIE IZAGUIRE, en su carácter de Defensora Judicial del demandado FERNANDO ESPINAL GOMEZ.-

En fecha 10/07/2009 (F.41), compareció la Abogada ANGIE IZAGUIRRE, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consigna acuse de telegramas de fechas 20/05/2009 y 17/06/2009, con la finalidad de comprobar las gestiones realizadas a fin de ubicar al demandado.-

En fecha 07/08/2009 (F.46 y 47), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron las partes en el presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11/08/2009 y 14/08/2009, (F.48 y 49), comparecieron las abogadas ANGIE IZAGUIRRE y LORNA C. CASTRO RAMOS, en su caracteres de Defensora Judicial de la parte demandada y Apoderada Judicial de la parte demandante respectivamente, consignan escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas (F.50) y admitidas en su debida oportunidad (F. 51 y 52), y cuyas resultas constan en autos.-

Llegada la oportunidad de tomarles declaración a las testigos, ciudadanas ANITH LETICIA ZARRAGA, YENNIFER KARUN MARCANO DELGADO y BELKIS TERESA ZAVALA PEREZ, solo se le tomo las declaraciones a la ciudadana BELKIS TERESA ZAVALA PEREZ, y desierto el acto de las otras dos.-

Vencido el término probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (F.64). Siendo la oportunidad para presentar los informes, las partes no comparecieron; y en fecha 20/01/2010 (F.65), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fijo lapso para la publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, ordenando anular todas las actuaciones que corren a los folios 28 al 65, reponiendo la causa al estado de designación de un nuevo Defensor Judicial (F.66 al 70).

En fecha 28/04/2010 (F.71), compareció la abogada LORNA C. CASTRO RAMOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó a este Tribunal la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem.-

En fecha 30/04/2010 (F.72), este Tribunal dicto auto donde designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.252, ordenando su notificación.

En fecha 11/05/2010 (F.74), compareció el Alguacil de este Juzgado y por medio de diligencia deja constancia de haber notificado al Defensor Judicial Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, quien acepto el cargo y fue juramentado en fecha 13/05/2010 (F.77).
En fecha 21/05/2010 (F.78), compareció el abogado ELEAZAR D. MARQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó a este Tribunal la citación personal del Defensor Ad-Litem. Siendo acordado por este Tribunal en fecha 24/05/2010; advirtiéndole a la parte actora que se practicará la citación una vez provea de los medios necesarios para tal fin (F. 79).-

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

-I-

I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente N° 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:

“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”

I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.

-II-

II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.

El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

II.2.- Ahora bien, desde la fecha 21/05/2010 (F.78) ▬donde el Abogado ELEAZAR D. MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación personal del Defensor Ad-Litem ▬y acordado lo solicitado por este Tribunal, quien le advirtió a la parte demandante que deberá suministrar los medios necesarios para la practica de la citación solicitada ▬mediante auto de fecha 24/05/2010, folio 79▬ hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y dieciocho (18) días, sin que la parte actora suministrara al Tribunal lo correspondiente a la conformación de la compulsa y suministrara al Alguacil lo concerniente para la practica de la citación y sin que realizase ningún otro acto tendiente a impulsar el proceso; desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana MARIBELK DEL CARMEN RINCONES GONZALEZ, representada judicialmente por los Abogados LORNA C. CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA GARCIA y ELEAZAR D. MARQUEZ ESCALONA, contra el ciudadano FERNANDO ESPINAL GOMEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.



Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES E. MEZONES.




REPH/Kg.