REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
201° y 152°

DEMANDANTE: José Clodomiro Vásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.433.087, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Ana Yudith Piñero, cédula de identidad No. V-7.021.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783.
DEMANDADA: Alicia del Valle Benitez Parejo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.702.983, domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
DEFENSOR JUDICIAL: Daniel Helden Caldera, cédula de identidad No. V-17.517.271, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: 2009- 8153
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-017
Sin informes de las partes
I
Narrativa
Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 21 de abril de 2009, por el ciudadano José Clodomiro Vásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.433.087, asistido por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, la ciudadana Alicia del Valle Benitez Parejo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.702.983 domiciliada en el Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil Titular de este juzgado consignó recibo de citación junto con compulsa, informando que no practicó la citación de la parte demandada en virtud que la misma cambio de domicilio; señalando el demandante de autos el 22 de julio de 2009, la nueva dirección de la misma.
En fecha 27 de julio de 2009, se libró nueva compulsa de citación a la parte demandada; informando el alguacil el 02 de octubre de 2009 que no logró la citación personal de la ciudadana Alicia del valle Benítez Parejo, por cuanto fue informado que la misma en ese momento, se encontraba en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En fecha 22 de octubre de 2009, el demandante le otorgó Poder Apud-Acta a su abogada asistente, Ana Yudith Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783; solicitando mediante diligencia separada la citación de la parte demandada por carteles, siendo acordado por el tribunal el 23 del mismo mes y año.
En fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante retiro los carteles para su publicación, siendo consignados el 23 de noviembre de 2009 y editados en los Diarios Noti Tarde y La Costa el 11 y 18 del mismo mes y año; y agregado a los autos el 24 de noviembre de 2009.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente el cartel de citación, tal y como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante retiró el cartel para su publicación, siendo consignados el 26 de enero de 2010, y agregado a los autos el 27 de enero de 2010.
En fecha 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial de la parte demandada, y cumplida todas las formalidades de Ley, el 30 de abril de 2010 se designó al abogado Daniel Helden Caldera, Inpreabogado bajo el No. 142.144, quien notificado el 11 de mayo de 2010, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 13 del presente mes y año, y se dio por citado el 23 de junio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Clodomiro Vásquez Velásquez, cédula de identidad No. V-8.433.087, asistido de la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.783, dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra la ciudadana Alicia del Valle Benítez Parejo, cédula de identidad No. V-5.702.983; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 26 de octubre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano José Clodomiro Vásquez Velásquez, cédula de identidad No. V-8.433.087, asistido de la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de encontrarse presente el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Daniel Helden, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, y de no comparecer la Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada Ana Yudith Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Clodomiro Vásquez, cédula de identidad No. V-8.433.087, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, e insistió en continuar con el procedimiento en base a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado Daniel Helden Caldera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.144, en su carácter de defensor judicial de la parte demandante, ciudadana Alicia del Valle Benítez, presentó escrito de contestación, admitiendo que su defendida contrajo matrimonio con el ciudadano José Clodomiro Vásquez, que en su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, que en virtud de las infructuosas diligencias realizadas para ubicar a su defendida, procedió a enviar correspondencia (telegrama), y niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante de autos narrados en el libelo de la demanda.
En fechas 19 de noviembre de 2010 y 07 de diciembre de 2010, los abogados Ana Yudith Piñero y Daniel Helden Caldera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y defensor judicial de la parte demandada presentaron escrito de pruebas; siendo agregado a los autos el 08 de diciembre de 2010 y admitidos el 17 de diciembre de 2010, con excepción del Capítulo I promovido por la parte demandante.
En fecha 22 de diciembre de 2010, los testigos promovidos por la parte demandante no acudieron al llamado judicial; solicitando la apoderada judicial nueva oportunidad el 19 de enero de 2011, siendo acordado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 12 de abril de 2011, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte accionante.
En fecha 02 de mayo de 2011, se fija la causa para informes.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, la juez suplente designada, abogada Yuraima Escobar Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, se fija la pretensión para dictar sentencia.
II
Límites de la Controversia
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Alicia del Valle Benítez Parejo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.702.983, ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre, el 28 de junio de 1980, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Brion, Península de Araya, casa S/N, estado Sucre, y posteriormente en la Calle Miranda No. 39, casco de Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal.
• Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: Jean Carlos, Jhon Alexander, Jeferson Jose, y Jennifer del Valle, todos mayores de edad.
• Que en fecha 16 de febrero de 1996, su cónyuge sin razón ni motivo alguno, abandono voluntariamente el hogar común, que tenían constituido, situación ésta que lo tomó por sorpresa ya que a pesar de la desavenencias que se presentaban jamás pensó que su cónyuge tomara la decisión de abandonarlo tal como lo hizo.
• Que actualmente se mantiene esta situación, sin que su cónyuge haya procurado un acercamiento entre ambos, incumpliendo consecuencialmente con sus deberes conyugales de cohabitación, debito conyugal, deber de socorro y ayuda mutua, desarrollando una conducta totalmente indiferente desde su desaparición del hogar común, aún cuando desde el momento que contrajeron matrimonio hasta el momento de su abandono cumplió cabalmente con sus obligaciones conyugales dentro de un marco de respeto, amor, fidelidad y solidaridad acorde con los valores de cualquier matrimonio felizmente constituido.
• Demanda en divorcio por abandono voluntario, a tenor de lo previsto en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil a su cónyuge Alicia del Valle Benítez Parejo, cédula de identidad No. V-5.702.983, para que se declare la disolución legal del vínculo matrimonial que los une.
III
Consideraciones para Decidir
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 16 de febrero de 1996.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Clodomiro Vásquez Velásquez y Alicia del Valle Benítez Parejo, en fecha 28 de junio de 1980, ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, estado Sucre, (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, estado Sucre), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así como, copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, instrumentos que se le otorgan valor probatorio por haber sido autorizados por un funcionario público, conforme a lo previsto en la Norma supra señalada, y así se decide.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 12 de abril de 2011 (folios 84 y 85), compareció la ciudadana Ana Maritza Figueredo, venezolana, cédula de identidad No. V-12.743.723, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Vásquez Benítez; 2) Conocerlos desde aproximadamente 17 años; 3) Constarle el abandono de la demandada, porque trabajaba en una peluquería y ella la contrataba los domingo para arreglarla y fue un domingo cuando ella le dijo que no iba a pedir más sus servicios porque se iba de la casa, agarro sus maletas y se fue ese domingo; 4) Constarle que lo declarado anteriormente sucedió aproximadamente como quince años; 5) Constarle que los esposos Vásquez Benítez no conviven actualmente juntos. Cesaron. Repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, respondió: 1) Que conoció al demandante cuando empezó a trabajarle a la demandada Alicia del Valle Benítez de Vásquez; 2) Que no tiene ningún interés en el procedimiento; 3) Constarle lo declarado porque estuvo allí ese domingo que ella se fue. Cesaron.
En fecha 12 de abril de 2011 (folios 86 y 87), compareció la ciudadana Yolima Antonia Urbina Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-8.594.333, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Vásquez Benítez; 2) Conocerlos desde hace 18 años; 3) Constarle el abandono de la demandada, porque la iba a visitar, y tuvo una conversación con ella manifestándole que tenía pensado dejar a su esposo; 4) Constarle que lo declarado anteriormente sucedió aproximadamente como de doce a quince años; 5) Constarle que los esposos Vásquez Benítez no conviven porque no los ha visto juntos. Cesaron. Repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, respondió: 1) Ser amiga de ambos, no de él específicamente; 2) Que no tiene ningún interés en el procedimiento; 3) Que vino a declarar porque conoce los hechos; 4) Constarle lo declarado porque conoce a los dos y sé que se separaron. Cesaron.
En fecha 12 de abril de 2011 (folios 88 y 89), compareció la ciudadana María del Valle Pérez Covis, venezolana, cédula de identidad No. V-8.609.528, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Vásquez Benítez; 2) Conocerlos desde hace como 17 años cuando su niña estaba pequeña; 3) Constarle el abandono de la demandada, porque ella le gustaba estar mucho con su familia, y ellos discutían mucho hasta en su presencia, su hija menor jugaba con la de ella, y paso un mes cuando se fue y llegó con un camión buscó sus corotos y no regresó más; 4) Constarle que lo declarado anteriormente sucedió aproximadamente como quince años; 5) Constarle que los esposos Vásquez Benítez no conviven actualmente juntos. Cesaron. Repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, respondió: 1) No ser amiga del demandante, vecina de hecho, horita no vive allí porque esa era su casa paterna, y después de fundada Palma Sola se fue a vivir allá. Pero después que ellos se separaron ella se fue y el señor se quedó a vivir allí; 2) Que no tiene ningún interés en el procedimiento; 3) Que vino a declarar porque vivió los hechos; 4) Constarle lo declarado porque los vio, lo presenció. Cesaron.
En fecha 12 de abril de 2011 (folios 90 y 91), compareció la ciudadana Gladys María Ollarve de Zavala, venezolana, cédula de identidad No. V-8.607.097, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Vásquez Benítez; 2) Conocerlos desde 17 años; 3) Constarle el abandono de la demandada, porque visitaba mucho esa casa, hace 14 o 15 años porque viven cerca; 4) Constarle que lo declarado anteriormente sucedió aproximadamente 14 o 15 años, porque presenció esa discusión y estuvo allí cuando paso eso; 5) Constarle que los esposos Vásquez Benítez no conviven actualmente juntos, porque después de esa fecha no los vio más juntos, y ella se fue, pero no se para donde. Cesaron. Repreguntada por el defensor judicial de la parte demandada, respondió: 1) Que trata con las dos partes desde hace muchos años; 2) Que no tiene ningún interés en el procedimiento; 3) Que vino a declarar porque casualidad cuando pasó eso ella lo presenció; 4) Constarle lo declarado porque viven en morón, cerca de allí y visitaban esa casa y conoció los hechos. Cesaron.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Alicia del Valle Benítez Parejo, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano José Clodomiro Vásquez Velásquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.433.087, contra la ciudadana Alicia del Valle Benítez Parejo, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-5.702.983.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, por contar en autos copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Jenyffer del Valle, Jean Carlos, Jhon Alexander y Jeferson José, insertas desde el folio 5 hasta el folio 8, que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes por no constar en autos la existencia de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un día del mes de agosto del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 de la mañana. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular


Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular


Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2009 / 8153
Civil. Ordinario.