REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º


DEMANDANTE:
Yoleisa Idridsa Figueredo Cordero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.185.319 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Maicamar Bolivar Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.236.

DEMANDADO: Juan Carlos Gómez Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.V-16.439.741 y de este domicilio


MOTIVO:


Divorcio Ordinario (Perención de la Instancia)


EXPEDIENTE No.:
2010--8228

SENTENCIA:

Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2011 -21.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de junio de 2010, se recibe previa distribución demanda por Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana Yoleisa Idridsa Figuredo Cordero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.185.319, domiciliada en la urbanización La Elvira, sector 4, vereda La Paz, casa No. 17, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo asistida por la abogada Maicamar Bolívar Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 106.236, contra el ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 16.439.741, con domicilio en el Barrio El Milagro, calle No. 45, casa No. 24-15, Municipio Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, emplazando a las partes a comparecer personalmente para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a las 10:00 de la mañana, después de la citación del demandando antes identificado, librándose el respectivo recibo de citación con la compulsa y la notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el cual fueron entregados al alguacil de este Despacho, junto con las copias certificadas.
En fecha 19 de julio de 2010, comparece el ciudadano Frank Rodríguez, en su carácter de alguacil Titular del Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Frank Rodríguez, alguacil de este Tribunal y consignó el recibo de citación, manifestando la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, en virtud de haber sido informado por el ciudadano Anderson Linares que esa dirección no existe en ese barrio, por cuanto allí sólo existen 5 calles las cuales son: 22, 23, 24, 25 y 26.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal instó a la parte interesa a suministrar la dirección exacta del ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, a los fines de practicar la citación ordenada.
II
DE LA PERENCION
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para instar el impulso de la causa. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
En este orden de ideas, en Sentencia No.292, de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…” (Cursivas del tribunal).
III
MOTIVA
Del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 25 de noviembre de 2010, fecha esta mediante el cual el Tribunal estampó auto instando a la parte actora a consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de proceder a su citación, y hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, evidenciándose la falta de interés de la demandante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 0312, de fecha 25 de septiembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli se pronunció en los siguientes términos:
“…el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En el caso de autos se evidencia que efectivamente operó la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo antes señalado, al no haberse ejecutado acto procedimental alguno tendente a impulsar el proceso, prolongándose por mas de un año, produciéndose una inactividad de parte.
En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Yoleisa Idridsa Figueredo Cordero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.185.319, y de este domicilio, asistida por la abogada Maicamar Bolívar Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 106.236, contra el ciudadano Juan Carlos Gómez Salas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.439.741, del mismo domicilio; así se declara.
Notifíquense a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los 01 días del mes de Agosto de 2011, siendo las 2:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Yuraiam Escobar Ortega


Expediente N°
2010-8228.
Nelly