REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º


DEMANDANTE Ana Oviedo Rojas, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-8.603.744 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.518.

DEMANDADO: Marcos Antonio Rodriguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.123.613 y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE: 2009-8219
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2011-025
SEDE: Civil
I
Narrativa
Se recibe previa distribución en fecha 13 de mayo de 2010, pretensión por Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana Ana Oviedo Rojas, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-8.603.744 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.8.611.393, contra el ciudadano Marcos Antonio Rodriguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.123.613 y de este domicilio.
En fecha 17 de mayo de 2010, se admite dicha pretensión, emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio, ordenado la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello y la citación del demandado de autos, ciudadano Marcos Antonio Rodriguez.
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Alguacil consigno recibo y compulsa librada al demandado de autos, dejando constancia de haberse entrevistado con varios vecinos quienes le manifestaron que la dirección era insuficiente por no indicar la vereda existiendo muchas en el sector.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal estampo auto instando a la parte interesada a suministrar la dirección exacta del ciudadano Marcos Antonio Rodriguez para proceder a la practica de la citación.
II
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 956 de fecha 01 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece el termino instancia previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento Civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso”. (Cursiva del tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal observa de las actas procesales, que en el presente juicio Divorcio Ordinario desde el día 17 de mayo de 2010, fecha de la admisión de la demanda hasta el día 22 de noviembre de 2010, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal ciudadano Frank Rodriguez, manifestó haberse entrevistado con varios vecinos de la Urbanización Santa Cruz, sector Las populares, con el fin de ubicar el sector II casa No. 11, con el objeto de practicar la citación del ciudadano Marco Antonio Rodriguez, quienes le manifestaron que la dirección era insuficiente por no indicar la vereda existiendo muchas en el sector, y por cuanto se desprende de lo anteriormente expuesto que hasta la presente fecha no existen actuaciones algunas de las partes tendientes a impulsar el proceso, conllevando tal omisión en el caso de autos inactividad de las partes, al no haber ejecutado actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso prologándose esta omisión por más de un año, operando la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Divorcio ordinario, presentada por la ciudadana Ana Oviedo Rojas, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-8.603.744 y de este domicilio, asistida por la abogada Nitza Coromoto Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.8.611.393, contra el ciudadano Marcos Antonio Rodriguez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No.V-4.123.613 y de este domicilio; así se declara.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2011, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidad.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

EXPEDIENTE No.8219
Yasmira